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CSJ - STC13865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUST0 TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13865-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2024 dictad a por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que promovió Fabian Mauricio Villada Sánchez contra el Juzgado Quinto de de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, en síntesis: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y lealtad procesal, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 20 deRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00140-01 junio de 2024 y suspender provisionalmente la audiencia fijada para el 10 de septiembre del año en curso. Indicó que fue demandado en un proceso de aumento de cuota alimentaria en cuyo trámite el Despacho convocado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto porque le negó, sin fundamento jurídico, las pruebas testimoniales que pidió. De esta forma, desconoció que tales declaraciones incluían circunstancias que se querían probar y no había lugar a aplicar la limitación legal del art ículo 212 del

fundamento jurídico, las pruebas testimoniales que pidió. De esta forma, desconoció que tales declaraciones incluían circunstancias que se querían probar y no había lugar a aplicar la limitación legal del art ículo 212 del Código General del Proceso. Señaló que el Juzgado citó a audiencia concentrada del verbal sumario y decretó pruebas, pero advirtió que “ solo se decretarán 2 testimonios por hecho ”, en razón de lo cual rechazó tres de los cinco testimonios implorados por el por el tutelante. 2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales solicitó negar el amparo tras defender la legalidad de sus actuaciones. En el mismo sentido se pronunció la vocera del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF).Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00140-01 3.- El Tribunal a-quo no acogió el resguardo toda vez que halló razonables los argumentos en que se fundó la negativa de los testimonios en cuestión. 4.- El actor impugnó con base en manifestaciones similares a las contenidas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Revisado el plenario, se aprecia que resulta menester ratificar la decisión impugnada, pero en razón a que la queja constitucional actualmente carece de objeto y trascendencia. Efectivamente, el reproche de impulsor estribó en la negativa que hizo el Juzgado cognoscente respecto de algunos de sus testimonios, de donde se advierte con facilidad

actualmente carece de objeto y trascendencia. Efectivamente, el reproche de impulsor estribó en la negativa que hizo el Juzgado cognoscente respecto de algunos de sus testimonios, de donde se advierte con facilidad que la crítica se enmarcó en el escenario defensivo del allá demandado. En este contexto, el expediente muestra que el Juzgado Quinto de Familia de la capital de Caldas celebró la audiencia que prevé el artículo 392 del Código General del Proceso el pasado 10 de septiembre y en esa sesión dictó sentencia desestimatoria de la demanda de aumento de alimentos, lo que significa que la determinación final resultó favorable al allá convocado, aquí accionante, quien no presentó inconformidad al respecto.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00140-01 Luego, se impone la denegación del resguardo dada la falta de trascendencia constitucional de la situación denunciada en un principio, en la medida que en el transcurso de la salvaguarda se dictó veredicto en beneficio de los intereses de Villada Sánchez. Esta situación pone de relieve que, al margen de la discusión anterior sobre la negativa de las declaraciones de terceros que postuló el libelista, lo cierto es que con la sentencia absolutoria de única instancia se descartó la injerencia de la justicia constitucional, toda vez que la crítica demostrativa hoy carece de todo sentido práctico habida cuenta que el acto decisorio finalmente no le irrogó perjuicio al aquí pretensor. Recuérdese que, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados que:

demostrativa hoy carece de todo sentido práctico habida cuenta que el acto decisorio finalmente no le irrogó perjuicio al aquí pretensor. Recuérdese que, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados que: (…) resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC1836-2020). Ergo, se prohijará el veredicto confutado, pero por lo que viene de explicarse.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00140-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas , pero por las razones que preceden. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas , pero por las razones que preceden. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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