CSJ - STC13866-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC13866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13866-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04040-00 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime l a tutela que Nohora García Rodríguez instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201800076-02.

ANTECEDENTES

1.-La libelista, en nombre propio , invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a la colegiatura accionada dar «respuesta a mis solicitudes de forma concreta y completa».

En compendio sostuvo que desde el 24 de julio pasado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04040-00 2 formuló petición al Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta, encaminada a lograr que «se emita oficio en el que conste que el predio CÓDIGO CATASTRAL: 00 -02-00-00-0011-0552-0-00-000000 no está afectado POR ORDEN IMPARTIDA EN LA ETAPA JUDICIAL DEL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS» ; autoridad que lo remitió por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien desde esa fecha -24 jul.- no ha emitido pronunciamiento al respecto.

remitió por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien desde esa fecha -24 jul.- no ha emitido pronunciamiento al respecto.

Señaló que la dilación del Tribunal accionado vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que «ha pasado mucho tiempo para que se le dé una solución al asunto».

2.- El Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace del pleito n.° 2018-00076 y, solicitó denegar el auxilio, porque «la petición a la que se alude fue resuelta por la suscrita el pasado veintiséis de agosto y notificada a la peticionaria por medios electrónicos en esa misma fecha, lo cual entonces constituiría un hecho superado».

El Juzgado Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad pidió que «sea despachada negativamente la acción de tutela por cuanto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a ese Juzgado, pues en todo momento se ha garantizado la ejecución de las órdenes judiciales conforme a las facultades otorgadas por la Ley 1448 de 2011, carencia de legitimación por activa».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, Ecopetrol S.A. y la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04040-00 3 Santander S.A. E.S.P. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

3 Santander S.A. E.S.P. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente anhela adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04040-00 4 Sobre el particular, esta Sala ha predicado:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como princi pio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC4534 -2022 y STC503-2025).

Como quiera que de las pruebas incorporadas al trámite se constató que la «petición» cuya resolución exige la promotora, está relacionada con la cancelación de las medidas cautelares que reposaban sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-5783, con ocasión al proceso de restitución de tierras n.º 2018 -00076, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino a la posible violación del «debido proceso».

2.- Precisado lo anterior, se advierte que la salvaguarda debe negarse , porque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta acreditó que el 26 de agosto pasado, atendió el pedimento de

2.- Precisado lo anterior, se advierte que la salvaguarda debe negarse , porque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta acreditó que el 26 de agosto pasado, atendió el pedimento de la impulsora así:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04040-00 5

La señora NOHORA GARCÍA RODRÍGUEZ, presentó petición en la que demandó “[…]se emita oficio en el que conste que el predio CÓDIGO CATASTRAL: 00 -02-00-00-0011-0552-0-00-00-0000 no está afectado POR ORDEN IMPARTIDA EN LA ETAPA JUDICIAL DEL PROCESO DE RESTITUC ION DE TIERRAS […]”. En sustento de su solicitud, señaló que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta se abstiene de registrar la escritura pública de fecha 3 de abril de 2025, esgrimiendo que el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -5783 fue sustraído del comercio por orden impartida en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras.

En atención a su solicitud, se le pone de presente que, en tanto se relaciona con aspectos sustanciales del proceso judicial de restitución, debe canalizarse conforme a los mecanismos procesales legalmente establecidos, y no mediante el ejercicio del derecho de petición entendido en su dimensión administrativa.

Asimismo, al tenor de lo reglado por el artículo 73 del Código General del Proceso, peticiones de tal naturaleza deben elevarse por conducto de un representante judicial, por no tratarse de

derecho de petición entendido en su dimensión administrativa.

Asimismo, al tenor de lo reglado por el artículo 73 del Código General del Proceso, peticiones de tal naturaleza deben elevarse por conducto de un representante judicial, por no tratarse de aquellos asuntos en los que el art. 28 del Decreto 196 de 1971 habilita para obrar en causa propia; exigencia que, por demás, no obedece a un capricho y, muy por el contrario, se halla concatenada con esa prerrogativa fundamental que debe ser garantizada a través de la asesoría de un profesional del derecho.

Al margen de lo expuesto, por intermedio de la Secretaría infórmese a la señora GARCÍA RODRÍGUEZ que en este despacho cursa el proceso judicial identificado bajo el radicado No. 54001312100220180007602, el cual recayó parcialmente sobre los inmuebles asociados a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-41566, 260 -137591, 260 -5783 y 260 -6276 y las cédulas catastrales No. 54 -001-00-02-0011-0168-000; 54 -001-00-02-Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04040-00 6 0011-0166-000; 54 -001-00-02-0011-0413-000 y 54 -001-00-020011-0310-000, respectivamente.

Luego, en sentencia se estableció que el fundo reclamado no traslapaba -entre otroscon el predio identificado con el certificado de libertad y tradición No. 260 -5783, y se dispuso la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre esa heredad. Esto es,

traslapaba -entre otroscon el predio identificado con el certificado de libertad y tradición No. 260 -5783, y se dispuso la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre esa heredad. Esto es, actualmente ninguna medida preventiva recae sobre el fundo asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.260-5783 por cuenta de este trámite.

Misiva de la que se enteró a la actora en la dirección electrónica por ella suministrada judiciales.cucuta@gmail.com (26 ag.).

3.- Significa entonces, que, con independencia de la demora que pudo registrarse, lo cierto es que, en el curso de este sendero especial –radicado el 22 de agosto pasado -, la autoridad querellada se pronunció frente a lo requerido.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la actora, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).

4.- Ergo, la guarda no puede abrirse paso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04040-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nohora García Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A33FD148AD962AE8E9BF7BD3DA876A2D63FBAEECCD30D86A3B888652B6DEF44B Documento generado en 2025-09-05

Consultar sobre este documento ...