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CSJ - STC13867-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13867-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado Ponente STC13867-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 20241, dentro de la acción de tutela promovida por José Mauricio Sánchez Castañeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación -División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI)- , extensiva al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 11001-60-00-012-2011-02571-00/01. ANTECEDENTES 1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente digitalizado fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de octubre de 2024 y al día siguiente se sometió a reparto.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Manifestó que, mediante providencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de 2017, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 5 de septiembre del mismo año, fue condenado a pena principal de 8 años de prisión por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, y como accesoria se dispuso «la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 8 años, quedando en firme ante la Procuraduría [del] 05 de septiembre de 2017 hasta el 04 de septiembre de 2025».

Informó que, en virtud a una acción de tutela que promovió, el 19 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá «declaró la prescripción de la acción penal, dejando sin efecto la sentencia condenatoria», por lo que correspondía disponer la cancelación del registro de inhabilidad ordenada ante la Procuraduría General de la Nación. Aseguró que en atención a la solicitud que elevó al órgano de control en mención, el 16 de mayo de 2024 le respondió indicándole que, «a la fecha no ha recibido por parte de autoridad competente», por lo que requirió tanto al juzgado «el cumplimiento del artículo 384 de la Ley 1952 de 2019 », como al Tribunal «levantar la inhabilidad que consagra la letra d) del ordinal 1° del art. 8°, y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas».

al juzgado «el cumplimiento del artículo 384 de la Ley 1952 de 2019 », como al Tribunal «levantar la inhabilidad que consagra la letra d) del ordinal 1° del art. 8°, y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas». Sostuvo que el 26 de mayo de 2024, el Tribunal le indicó que, al declarar la prescripción de la acción penal, ordenó cancelar las anotaciones que figuren contra el procesado y que tal decisión, «quedó ejecutoriada hace más de 5 años», por lo que requirió a la Secretaría informar lo pertinente. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

Agregó que, « al día de hoy [5 de julio de 2024] no ha habido respuesta alguna», y que, al solicitar su certificado de antecedentes ordinario, constató que «no se ha levantado la inhabilitad de derechos y funciones públicas », lo que transgrede las prerrogativas superiores acá invocadas, pues « entre mis labores deseo pasar mi hoja de vida a la Defensoría del Pueblo y me afecta [dicha anotación]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «conminar» a (i) la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «oficiar lo que corresponde; (ii) la Procuraduría General de la Nación «ocultar los antecedentes ya que me afectan a mi derecho al trabajo y a contratar con entidades públicas [y] actualizar la prescripción de manera inmediata, protegiendo mis derechos fundamentales».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

antecedentes ya que me afectan a mi derecho al trabajo y a contratar con entidades públicas [y] actualizar la prescripción de manera inmediata, protegiendo mis derechos fundamentales».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en atención a la solicitud elevada por el señor Sánchez Castañeda el 25 de abril de 2024, en el sentido de que como esa Sala -con sentencia del 16 de enero de 2019declaró la prescripción de la acción penal seguida en su contra por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, procediera a «“levantar la inhabilidad que consagra la letra d) del ordinal 1o. del Art.8º. y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas” », al día siguiente le respondió indicándole que, en el numeral 2° de dicha providencia, como consecuencia de la «preclusión de la actuación», se dispuso la cancelación de las anotaciones que figuraran en su contra, resaltando que, como «esa decisión quedó ejecutoriada hace más de 5 años », la Secretaría debía rendir informe sobre el cumplimiento de tales órdenes.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, según el sistema de gestión judicial, en relación con

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

el proceso penal con radicado 2011-02571-02, «el día 28 de enero de 2019, se llevó a cabo lectura de decisión mediante cual se resolvió “DECLARAR la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra José Mauricio Sánchez

se llevó a cabo lectura de decisión mediante cual se resolvió “DECLARAR la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra José Mauricio Sánchez Castañeda. Disponer en consecuencia la preclusión de la actuación”; [que] el 31 de enero del 2019 se procedió a realizar la respectiva devolución del proceso al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para su respectivo trámite», y que, consultada la página web de la Rama Judicial, «se visualiza que el proceso fue recibido por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el día 06 de febrero de 2019 y el día 21 del mismo mes y año, se realizaron las cancelaciones de anotaciones ordenadas en auto del 28 de enero de 2019».

3. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que luego de remitir el proceso objeto de crítica al Tribunal Superior, «no volvió a tener conocimiento del mismo, información que fue suministrada al accionante como conta el pasado 23 de abril », fecha en la que también remitió la petición del interesado al Centro de Servicios Judiciales, y anotó que «ha sido respetuoso de las garantías procesales y constitucionales que le asisten al señor Sánchez Castañeda [por lo que solicitó] declarar improcedente esta acción».

4. La Procuraduría General de la Nación se opuso a lo pretendido, exponiendo que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, procedió conforme a lo establecido en el ordenamiento legal

4. La Procuraduría General de la Nación se opuso a lo pretendido, exponiendo que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, procedió conforme a lo establecido en el ordenamiento legal aplicable, consiste en registrar, en relación con el acá accionante, los antecedentes reportados por las autoridades competentes, por tanto, «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados [pues] el certificado de antecedentes ordinario a nombre del señor José Mauricio Sánchez Castañeda (…), se funda en razones jurídicas y fácticas, y a la fecha reporta datos veraces, exactos y comprobables en los términos de la Constitución Política, la ley vigente».

5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao -Sistema Penal Acusatorio de Bogotá-, informó que «ha

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

brindado cabal cumplimiento a lo ordenado por el despacho » dentro del proceso penal, porque frente a la petición elevada por el actor «bajo el radicado No. MADG 04-2848, [la] misma fue resuelta de manera parcial por parte de este Centro de Servicios Judiciales, contestación que fue remitida oportunamente al accionante el 20 de mayo de 2024 », y en atención a que con esta acción se advirtió que estaba pendiente cancelar las anotaciones registradas ante la Procuraduría General de la Nación, «nos permitimos allegar gestión realizada por parte de esta dependencia a través de oficio No. EP-0-27653 del 19 de julio de 2024, quedando

estaba pendiente cancelar las anotaciones registradas ante la Procuraduría General de la Nación, «nos permitimos allegar gestión realizada por parte de esta dependencia a través de oficio No. EP-0-27653 del 19 de julio de 2024, quedando superada y subsanada la situación que reclama el hoy accionante».

6. La Fiscal Jefe de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación «teniendo en cuenta que no se vislumbra que por parte de la Fiscalía se hubiesen vulnerado derechos al accionante».

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La homóloga Penal concedió parcialmente el amparo, al advertir que, si bien «el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá comunicó a la Procuraduría General de la Nación la cancelación de los antecedentes relacionados con el proceso penal 110016000012201102571010, en la base de datos que administra el Ministerio Público actualmente [23 de julio de 2024] aparece registrada esa anotación », por lo que no se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, en primer lugar, le llamó la atención al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, «con el propósito de que se tomen las medidas necesarias para evitar que situaciones como la evidenciada en este caso vuelvan a ocurrir », por cuanto «desde enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal que se inició en contra del actor [y] tan solo hasta

evidenciada en este caso vuelvan a ocurrir », por cuanto «desde enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal que se inició en contra del actor [y] tan solo hasta julio de este año [la dependencia administrativa en mención] remitió a la Procuraduría el oficio relacionado con la cancelación de las anotaciones vigentes en contra del peticionario». 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

En segundo lugar, tuteló el derecho fundamental al habeas data del reclamante, en consecuencia, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, «que, en el término 48 horas (…), actualice el registro de sus antecedentes disciplinarios con base en la información remitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a través del oficio n° EP-0-27653 del 19 de julio de 2024, pues tan solo con esta medida se podrá superar completamente la situación que el accionante cuestionó». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que, «la tutela debe ser negada por improcedente puesto que los supuestos fácticos invocados han sido superados, tal como lo informó la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -Despacho Viceprocurador General- », quien puso en conocimiento que «“el día 28 de agosto de 2024, se surtió el

Sanciones y Causas de Inhabilidad -Despacho Viceprocurador General- », quien puso en conocimiento que «“el día 28 de agosto de 2024, se surtió el procedimiento de actualización del registro SIRI 201110670 cancelando la información de la sanción penal y de contera actualizando la información del certificado de antecedentes a nombre del señor José Mauricio Sánchez Castañeda (…)”, tal como se observa en la imagen tomada del Sistema…” », y que tal gestión fue noticiada al interesado mediante oficio del 26 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial y del debido proceso administrativo.

De vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (C.C. T-006/92). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

Por su parte, esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, son el producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC70722024), en tanto que,

vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC70722024), en tanto que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en

STC11585-2023, STC3710-2024 y STC9493-2024).

Se advierte además que una dilación de los términos para que el juez profiera las providencias a su cargo perjudica la tutela efectiva que

STC11585-2023, STC3710-2024 y STC9493-2024).

Se advierte además que una dilación de los términos para que el juez profiera las providencias a su cargo perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ. STC12819-2021, citada entre otras, en STC5479-2022, STC54472024 y STC9175-2024). Ahora, sobre el debido proceso administrativo, el precedente constitucional lo ha definido como, (…) “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

jurídica y a la defensa de los administrados” (CC C-214/94, C-980/10, T-796/06, C-758/13, C-034/14, entre otras). De igual modo, se ha señalado, (…) que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido

T-796/06, C-758/13, C-034/14, entre otras). De igual modo, se ha señalado, (…) que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” [C-214/94] (CC T-010/17) (Se subraya).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente, han incurrido en omisión en sus gestiones para hacer efectiva la cancelación del registro de antecedentes disciplinarios del accionante, publicados por la Procuraduría General de la Nación, en relación con la pena accesoria impuesta en el proceso con radicado n° 2011-02571-00/01, dentro del cual se declaró la prescripción de la acción penal.

publicados por la Procuraduría General de la Nación, en relación con la pena accesoria impuesta en el proceso con radicado n° 2011-02571-00/01, dentro del cual se declaró la prescripción de la acción penal.

3. Del caso concreto.

Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales e informes allegados, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, desestimará el amparo implorado, porque, (i) frente a la dilación injustificada en el reporte y cumplimiento de la cancelación de sanción por parte de los jueces de instancia y la Procuraduría General de la Nación, no se consolida vulneración de las prerrogativas alegadas, y, (ii) en lo referente a la 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

comunicación de la orden judicial por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. De la ausencia de vulneración. Conforme se anunció, este impedimento genérico de procedibilidad que conlleva la improcedencia de la presente acción, surge porque es infundada la omisión enrostrada tanto a las autoridades judiciales que conocieron del juicio penal en el que se impuso la condena y, por ende, la pena accesoria que genera antecedentes disciplinarios, como a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría

conocieron del juicio penal en el que se impuso la condena y, por ende, la pena accesoria que genera antecedentes disciplinarios, como a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, encargada de sentar la inscripción y publicarla conforme a la normativa vigente. En efecto, la demora en notificar la cancelación de la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas , ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal (rad. 201102571) que se seguía contra el accionante por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, no puede endilgarse a dicha corporación, menos aún al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que se desprendió del asunto una vez su superior funcional remitió el asunto a la oficina encargada de ejecutar lo resuelto. Lo anterior, porque dentro del expediente se demostró que, emitida la orden en comento por parte del Tribunal el 16 de enero de 2019, el 31 del mismo mes y año, la Secretaría de esa corporación dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que, atendiendo las facultades establecidas desde su creación en 2004 conforme 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

a la implementación del Sistema Penal Acusatorio, librara las correspondientes comunicaciones encaminadas a materializar las disposiciones judiciales.

a la implementación del Sistema Penal Acusatorio, librara las correspondientes comunicaciones encaminadas a materializar las disposiciones judiciales. Ahora, en lo atinente a la ejecución del levantamiento de las anotaciones en comento, no se advierte dilación por parte de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, sólo hasta el 19 de julio de 2024 y con ocasión de esta tutela, el Centro de Servicios se percató de que no había librado la comunicación en ese sentido y procedió a hacerlo con oficio No. EP-0-27653, como adelante se explicará. Ciertamente, del informe y soportes presentados por la Procuraduría General de la Nación, claramente se establece que no incurrió en omisión frente a la cancelación de las sanciones y causas de inhabilidad del actor reportadas por autoridad competente , pues la publicación de estas en el sistema de información para efectos de expedición del certificado de antecedentes, se rige por la normativa pertinente (Decreto-Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 9° del Decreto-Ley 1851 de 2021, y artículo 238 de la ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, entre otras disposiciones). Es así como tales anotaciones se mantuvieron vigentes porque no mediaba orden en contrario y sólo a partir de la comunicación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 19 de julio de 2024, la División de Registro de Sanciones y

mediaba orden en contrario y sólo a partir de la comunicación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 19 de julio de 2024, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la entidad accionada le dio ingreso formal a dicha cancelación mediante «formato de novedad EP-0-27653 diligenciado el 25/07/2024», acreditando seguidamente que la consulta actual del sistema 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

SIRI correspondiente al certificado de antecedentes ordinario a nombre del accionante, reporta que «el ciudadano no presenta antecedentes». Conforme lo anterior, antes del 25 de julio de 2024, cuando se produjo el ingreso de la orden judicial al Sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, no podía exigírsele la actualización del registro de antecedentes generado a nombre del señor Sánchez Castañeda. De ahí que aparecieran tales anotaciones al momento de que este instauró la queja (5 de julio de 2024) y también para cuando la Sala de Casación Penal profirió el fallo (23 del mismo mes y año), pues para esta última fecha, estaba en trámite la comunicación que tardíamente acaba de emitir el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. En este orden, contrario a lo observado por la homóloga Penal, no se está ante una vulneración de los derechos de habeas data , petición, debido proceso administrativo u otro de similar naturaleza que amerite la intervención del fallador excepcional, razón por la que la pretensión en tal sentido no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, para la

debido proceso administrativo u otro de similar naturaleza que amerite la intervención del fallador excepcional, razón por la que la pretensión en tal sentido no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, para la prosperidad de la salvaguarda se requiere demostrar que los derechos que se pretenden proteger, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras muchas en STC53222024). En la misma línea, se ha reiterado que, para la viabilidad del amparo, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC32052024 y STC7072-2024, entre otras). 3.2. Del hecho superado. Retomando los anteriores razonamientos, la dilación que el accionante endilgó de cara a la notificación de la cancelación de la sanción

2024 y STC7072-2024, entre otras). 3.2. Del hecho superado. Retomando los anteriores razonamientos, la dilación que el accionante endilgó de cara a la notificación de la cancelación de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no es imputable a los jueces cognoscentes del juicio penal, pues, se itera, emitida la orden por parte del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal dispuso la remisión del expediente a la oficina encargada de librar las comunicaciones pertinentes. En ese orden, quien incurrió en la tardanza cuestionada fue el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en tanto no acató oportunamente la orden, sino que lo hizo con ocasión de la notificación que de la presente acción realizara la Sala de Casación Penal a esa oficina el 17 de julio de 2024, como da cuenta el oficio No. EP-0-27653 del 19 de julio de 2024 , dirigido a la Procuraduría General de la Nación, gestión esta que, por haberse ejecutado durante el curso del proceso, irremediablemente se está ante la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, de lo descrito se colige que la situación de mora o dilación endilgada a los jueces y a la entidad administrativa encargada de ejecutar sus órdenes, que constituyó el motivo para acusarlos en sede de tutela como transgresores de sus prerrogativas fundamentales, se superó luego de que se instaurara la demanda constitucional el 5 de julio de 2024 y antes de que se produjera el fallo de primera instancia el pasado 23 de

tutela como transgresores de sus prerrogativas fundamentales, se superó luego de que se instaurara la demanda constitucional el 5 de julio de 2024 y antes de que se produjera el fallo de primera instancia el pasado 23 de julio. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto).

inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar] » (CC T-533/09) (se subraya), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]”. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en

STC12861-2016, STC7290-2023, STC2879-2024, STC7820-2024 y

STC12861-2016, STC7290-2023, STC2879-2024, STC7820-2024 y STC12388-2024) (se resalta).

4. Consideración adicional.

Se realiza para mantener el «llamado de atención» realizado por la homóloga Penal al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal 13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01408-01

Acusatorio de Bogotá, por la demora en que incurrió para comunicar la cancelación de la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas del acá accionante, en el registro de antecedentes llevado ante la Procuraduría General d

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