CSJ - STC13867-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13867-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13867-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00477-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por ECH en representación de sus hijos SBC y SBC contra el Juzgado XXX de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 20XX-00XX-1.
I. ANTECEDENTES.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 2
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y «adecuada valoración probatoria por vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
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1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y «adecuada valoración probatoria por vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. ECH, en representación de sus hijos SBC y SBC2 promovió proceso ejecutivo de alimentos contra VHBB, pretendiendo el pago de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar, pertenecientes a los meses de diciembre de 2019 a octubre de 2023. El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 23 de enero de 2024 3libró orden de apremio «en la suma de …$ ($22.275.942,81) más sus intereses y las costas … hasta cuando se verifique el pago ». Con auto de la misma calenda , decretó «el embargo de la cuota alimentaria mensual en la suma equivalente cincuenta por ciento (50%) del salario mensuales que devenga el demandado… así mismo, en igual porcentaje una cuota extraordinaria con las primas de junio y diciembre4».
2.1. Con auto del -5 de febrero de 2024 5fijó el 30 de mayo de 2024 como fecha para celebrar audiencia y decretó como pruebas las documentales y testimoniales deprecadas por ambos extremos del litigio. De oficio, ordenó «el interrogatorio a cada una de las partes », y «entrevista al adolescente SBC».
2 Quienes en la actual idad cuentan con 16 y 9 años, dado que nacieron el 20 de agosto de 2008 y el 12 de mayo de 2015, respectivamente. Ver copia de registro civil
SBC».
2 Quienes en la actual idad cuentan con 16 y 9 años, dado que nacieron el 20 de agosto de 2008 y el 12 de mayo de 2015, respectivamente. Ver copia de registro civil de cada uno en folios 32 y 33 del Pdf «01DemandaAnexos». «C01CuardenoPrincipal». Expediente 20XX-00XXX. 3 Archivo Pdf 007. «C01CuardenoPrincipal». Ibídem. 4 Archivo Pdf 01 «C02CuardenoMedidasCautelares». Ídem. 5 Archivo Pdf 16 «C01CuardenoPrincipal». Ídem.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 3 2.2. El ejecutado, a través de apoderado -el 8 de febrero de 2024, contestó la demanda formulando las exceptivas de «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «FRAUDE PROCESAL»6. Con auto del -20 de mayo de 2024 7-, ordenó correr traslado a la parte ejecutada «por el término de 05 días hábiles » de la solicitud de su inclusión en el REDAM, efectuada por la ejecutante el 15 de abril anterior8.
2.3. SBC -el 1º de junio de 202 49-, radicó memorial manifestando la «RENUNCIA A CUOTA DE ALIMENTOS ». Informó que «No recib[e] cuota de alimentos de parte de [su] madre». Previa reprogramación, el juzgado, en sesiones -del 7 de noviembre de 2024 10 y 30 de abril de 2025 11adelantó la audiencia, agotó el periodo probatorio y prescindió «de recibir entrevista al
reprogramación, el juzgado, en sesiones -del 7 de noviembre de 2024 10 y 30 de abril de 2025 11adelantó la audiencia, agotó el periodo probatorio y prescindió «de recibir entrevista al Joven SBC». También, escuchó los alegatos y anunció el sentido del fallo.
2.4. El 21 de mayo de 202512, profirió sentencia escrita en la que, entre otros: i) declaró imprósperas las excepciones propuestas, ii) modificó «el mandamiento de pago librado con auto de fecha enero 23 de 2024 en la suma de $8.205.959, de conformidad con el ajuste de la cuota alimentaria de los beneficiarios SBC y SBC», iii) ordenó «seguir adelante la ejecución… por … $8.205.959», iv) condenó en costas al extremo vencido . Y, v) dispuso la
6 Archivo Pdf 10«C01CuardenoPrincipal». Ídem 7 Archivo Pdf 06 «C02CuardenoMedidasCautelares». Ídem. 8 Archivo Pdf 05 «C02CuardenoMedidasCautelares». Ídem. 9 Archivo Pdf 22, «C01CuardenoPrincipal». Ídem. 10 Archivo Pdf 36, «C01CuardenoPrincipal». Ídem. 11 Archivo Pdf 44, «C01CuardenoPrincipal». Ídem. 12 Archivo Pdf 46, «C01CuardenoPrincipal». Ídem.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 4 liquidación del crédito. Con proveimiento del 23 de julio de 2025, ordenó la inscripción del ejecutado en el REDAM13.
2.5. La accionante censuró que la providencia que
4 liquidación del crédito. Con proveimiento del 23 de julio de 2025, ordenó la inscripción del ejecutado en el REDAM13.
2.5. La accionante censuró que la providencia que definió la instancia, «no valor ó adecuadamente las pruebas documentales que acreditaban las sumas adeudadas, dado que ordena como mandamiento de pago la suma de $8.205.959 », cuando según liquidaciones ilustradas en la tutela «el valor a manera de conclusión arroja la suma de $12.333.295 y no $8.205.959». Adujo que «valoró para efectos de liquidación, una declaración enviada por correo por [su] hijo mayor SBC, sin dar traslado a [su] abogado, afectando así el principio de contradicción ». Indicó que «el demandado, deudor moroso, sigue sin cumplir sus obligaciones y aún no ha sido incluido en el sistema REDAM, pese a las múltiples solicitudes».
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado i) «la corrección de los valores del mandamiento de pago », ii) «se descarte la declaración del hijo mayor SB». Y, iii) «resolver la solicitud de inclusión en el sistema REDAM del deudor moroso… en el menor tiempo posible».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Refirió que en el proceso referido «se han adelantado todas las etapas procesales correspondientes…se valoraron las pruebas en debida forma y las partes tuvieron su oportunidad de aportar y controvertir cada una de ellas, se adelantó el trámite respondiendo todas y cada una de las actuacion es surtidas al cumplimiento estricto de la ley».
las pruebas en debida forma y las partes tuvieron su oportunidad de aportar y controvertir cada una de ellas, se adelantó el trámite respondiendo todas y cada una de las actuacion es surtidas al cumplimiento estricto de la ley».
13 Archivo Pdf 49, «C01CuardenoPrincipal». Ídem.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el resguardo. Estimó «que de la revisión de la sentencia reprochada no se encontró configurada ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, sumado a que los demás cuestionamientos planteados [errores aritméticos en la sentencia, no dar traslado a Sergio y mora en el registro del REDAM] no pueden abrirse paso por echarse menos la s ubsidiariedad y configurarse la carencia actual de objeto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó la accionante . Insistió «que se descarte la declaración de su hijo mayor SBC, por haber sido aportada sin permitir su contradicción dentro del proceso ». Refirió que, deben corregirse «los valores del mandamiento de pago, realizando las operaciones matemáticas correctas… valora[ndo] todas las pruebas… aportadas en la demanda».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado -el 21 de
advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado -el 21 de mayo de 202514profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, modificó «el mandamiento de pago librado con auto de fecha enero 23 de 2024 en la suma de $8.205.959, de conformidad con el ajuste de la cuota alimentaria de los beneficiarios SBC y SBC » y ordenó seguir
14 Archivo Pdf 45 ídem.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 6 adelante la ejecución por ese monto . Par a el efecto, hizo mención sobre el cumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva de alimentos conforme el artículo 422 del CGP en concordancia con el inciso 5º del artículo 129 de la ley 1098 de 2006.
1.1. De cara a la excep ción denominada «COBRO DE LO NO DEBIDO» fundamentada en que el demandado «tiene a su cargo a los beneficiarios SBC y SBC y responde por ellos en un 100%». A efectos de su demostración , aportó las constancias de pago «del colegio de SBC y SB C y de la universidad de S B desde …2016 al 2024». Al respecto, refirió que «la cuota alimentaria de S B…no es cobrada en la presente demanda ejecutiva … y no habiéndose demostrado que el adolescente SANTIAGO…resida de manera definitiva con su padre y existiendo una obligación a favor de los beneficiarios y en contra del demandado derivada de la fijación de los alimentos para
cobrada en la presente demanda ejecutiva … y no habiéndose demostrado que el adolescente SANTIAGO…resida de manera definitiva con su padre y existiendo una obligación a favor de los beneficiarios y en contra del demandado derivada de la fijación de los alimentos para sus hijos en la sentencia de fecha noviembre 13 de 2019 que la demandante hoy ejecuta… se evidencia que existe un cobro legítimo».
1.2. Respecto al «FRAUDE PROCESAL», sustentada en que la demandante no debió presentar la ejecución alimentaria por las mensualidades causadas desde «diciembre de 2019 hasta octubre de 2023 destinadas a la manutención de sus TRES HIJOS a sabiendas que NO ostenta la custodia de sus tres hijos tal como fue estipulado en la sentencia de divorcio» . Tras analizar normativa y jurisprudencialmente el reato denunciado, desestimó la exceptiva porque el demandado teniendo la carga de hacerlo, no demostró sus presupuestos. Sumado a que «el actuar de la demandante al revisar la demanda y sus anexos, así como el escrito de subsanación de la misma, se observa que no es doloso, prueba de ello es la demanda como tal y el poder conferido, en razón del relato de losRadicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 7 hechos en el cobro de los alimentos adeu dados el cual sólo es por dos beneficiarios ( SBC y SBC ); así mismo, denota el despacho que la demandante relaciona y abona todos los pagos realizados por el demandado respecto de la cuota alimentaria mensual, sin objeciones de la parte demandada, es decir que, los pago abonados son consistentes,
demandante relaciona y abona todos los pagos realizados por el demandado respecto de la cuota alimentaria mensual, sin objeciones de la parte demandada, es decir que, los pago abonados son consistentes, conllevando que el yerro cometido obedece a un error involuntario en la liquidación de las cuotas alimentarias a la presentación de la demanda, error que es subsanable».
1.3. Seguidamente, analizó el monto reclamado y decretado en el mandamiento de pago inicialmente librado, a partir del cual refirió que obedece a un error en su cálculo, pues «la cuota alimentaria del 50% pertenece a los tres beneficiarios, y debe dividirse entre estos, lo que implica un 16.667% para cada uno de ellos». De manera que «sólo se está reclamando la cuota alimentaria de los beneficiarios SBC y SBC, por lo que la cuota alimentaria de los dos corresponde al 33.334%», porque Sergio Beltrán es mayor de edad y reside con su padre desde 2020 «según consta en la declaración jurada presentada al expediente desde el correo personal del beneficiario». En ese orden, modificó «la liquidación de las cuotas adeudadas por el demandado … ajustándolas a las cuotas partes pertenecientes a los beneficiarios SBC y SBC».
1.4. De igual forma, estimó que debían «ajustarse las cuotas alimentarias causadas luego del mandamiento de pago de enero 23 de 2024, en razón a que sólo se ajustará hasta el mes de octubre de 2023, los meses posteriores deberán ser incluidos en la liquidación del crédito». En desarrollo del planteamiento, expuso que del «material probatorio, tal como exigen las reglas de la sana crítica y lo
2023, los meses posteriores deberán ser incluidos en la liquidación del crédito». En desarrollo del planteamiento, expuso que del «material probatorio, tal como exigen las reglas de la sana crítica y lo expresado en el interrogatorio de los señores ECH y VHBB en la audiencia de noviembre 7 de 2024 … el demandado no probó el cumplimiento de la cuota alimentaria señalada en la sentencia de noviembre 13 de 2019 y adeuda a octubre de 2023 la suma $8.205.959;Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 8 valor que fuera ajustado respecto del cobro de dos de los tres beneficiarios». En ese orden dispuso «seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, en el cual se deberán inc luir: el mandamiento de pago, los intereses y las cuotas causadas con posterioridad al mandamiento de pago».
2. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada y conjunta de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo 15. A propósito de encontrar acreditada la existencia de una obligación alimentaria contenida en «la sentencia de fecha de noviembre 13 de 2019 », partiendo que c on la demanda sólo se estaba reclamando la cuota alimentaria de Santiago y Samuel B eltrán Coley correspondiente al 33.334% , según análisis conjunto de todas las pruebas recaudadas.
noviembre 13 de 2019 », partiendo que c on la demanda sólo se estaba reclamando la cuota alimentaria de Santiago y Samuel B eltrán Coley correspondiente al 33.334% , según análisis conjunto de todas las pruebas recaudadas.
3. Por lo demás, se advierte la improcedencia de la aspiración relacionada con la omisión en el trasla do de la declaración aportada por SB -el 1º de jul io de 2024 16-, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, no se advierte que la q uejosa hubiese alegado irregularidad alguna por esos motivos en el desarrollo las audiencias adelantadas. M áxime, que actuó a través de
15 Ver cita en los fallos CSJ STC9955 -2022, CSJ STC7600 -2022 y CSJ STC76072021. 16 Archivo Pdf 22, «C01CuadernoPrincipal». Expediente 2019-00159Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 9 apoderado, tenían acceso al expediente y contaron con todas las garantías procesales para ejercitar su derecho a la defensa y la contradicción y, a que las etapas procesales son preclusivas. Tal omisión imposibili ta el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en
CSJ STC2422-2024).
4. Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a
recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en
CSJ STC2422-2024).
4. Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a que se resolviera sobre la inclusión del demandado en el REDAM, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida que el Juzgado accionado resolvió ese pedimento con proveído del 23 de julio de 2025 17. Tal situación evidencia que la autoridad demandada dio curso a la petición que se reclamaba insatisfecha, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
17 Archivo Pdf 49. «C01CuadernoPrincipal». Expediente 2019-00159Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00477−01 10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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