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CSJ - STC13868-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13868-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13868-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00468-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de tutela del 27 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Martín Rosas contra los Juzgados 1° y 2° de Familia de Soacha, el Colegio ABC y Sofía Montoya, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n° 257543110001-2017-00123-00; y, los ejecutivos con radicados n° 257543110002-2023-00144-00 y 257543110001-2022-00428-00.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que i) se desplieguen las acciones pertinentes para que se materialice el acuerdo de visitas aprobado en el declarativo (28 mar. 2019), ii) se modifique la decisión del declarativo en lo que respecta a la asistencia a terapias (28 mar. 2019), iii) se compulsen copias a las autoridades cuestionadas y a la señora Sofía Montoya, iv) se le otorgue medida de protección en su favor, v) se ordene al juzgado segundo desarchivar el coercitivo y en su lugar continuar su trámite, vi) se ordene a la institución educativa cesar las conductas que lo excluyan de la vida escolar de su hijo, vii) se decreten los perjuicios económicos solicitados en la demanda coactiva.

En sustento, adujo ser demandante en el proceso de custodia y cuidado personal objeto de revisión. Narró que ese litigio culminó mediante acuerdo conciliatorio, en el que se pactó la custodia del niño en cabeza de la madre y un régimen de visitas en su favor (28 mar. 2019). Expuso que por múltiples incumplimientos en lor elativo a las visitas intentó reabrir el proceso, sin éxito (entre el 2020 y 2021). Señaló que, en consecuencia, inició proceso ejecutivo de obligación de hacer con fundamento en la conciliación aprobada por la judicatura, dentro del que se dictó auto que libró orden de apremio (24 jul. 2023), recurrido por la parte demandada. Indicó que a causa de los acuerdos No. CSJCUA23-84 y

se dictó auto que libró orden de apremio (24 jul. 2023), recurrido por la parte demandada. Indicó que a causa de los acuerdos No. CSJCUA23-84 y CSJCUA23-94 se ordenó la distribución de procesos entre los Juzgados 1° y 2° de Familia de Soacha, correspondiéndole ahora al segundo el conocimiento de su causa. Refirió que, al desatar la reposición, la autoridad revocó la última providencia e inadmitió su demanda por falta de los 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 requisitos formales del título ejecutivo (7 dic. 2023). Manifestó que posteriormente, la causa fue rechazada por la ausencia de subsanación (6 feb. 2024), decisión contra la que interpuso apelación, despachada desfavorablemente por ser un trámite de única instancia (22 feb. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades convocadas no analizaron adecuadamente las circunstancias fácticas y probatorias relativas al caso concreto, en especial, lo relativo al interés superior de su menor hijo, su derecho a tener una familia y no ser separado de ella; y al perjuicio irremediable que le causa estar alejado de su familia paterna. Además, se dolió de que la institución educativa no le permitiera el acceso a la información académica de su hijo por capricho de la madre.

irremediable que le causa estar alejado de su familia paterna. Además, se dolió de que la institución educativa no le permitiera el acceso a la información académica de su hijo por capricho de la madre.

2. El Juzgado 1° de Familia allegó el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y solicitó su desvinculación. El Juzgado 2 ° de Familia hizo lo propio y se opuso a la prosperidad del amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad. La apoderada de Sofía Montoya solicitó que se despachara desfavorablemente la salvaguarda. El accionante elevó múltiples réplicas a los informes allegados.

3. La primera instancia concedió el amparo únicamente en lo respectivo al trámite del recurso de apelación incoado, en su concepto, la autoridad debió tramitar la impugnación bajo las reglas del recurso procedente, esto es, reposición.

4. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales, destacó las prerrogativas fundamentales del menor y que la salvaguarda no se dirigió únicamente contra los litigios conocidos. La progenitora Sofía

3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 Montoya censuró la incuria del tutelante, señaló que también contaba con otros medios de defensa judiciales que no desplegó y expuso hechos novedosos.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a la impugnación de la ex pareja del accionante,

otros medios de defensa judiciales que no desplegó y expuso hechos novedosos.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a la impugnación de la ex pareja del accionante, se advierte la confirmación del auxilio en la medida que el juzgado debió tramitar la impugnación contra el auto de rechazo dictado en el ejecutivo (22 feb. 2024), mediante las reglas del recurso de reposición.

En efecto, la censura medular del impulsor se circunscribió a la providencia que se abstuvo de tramitar la apelación presentada contra el auto que rechazó su demanda ejecutiva (22 feb. 2024). En esa decisión el juzgador predicó: «Como lo tienen previsto los numerales 3° y 7° del artículo 21 del C.G. del P., que establece la competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, es claro que el recurso interpuesto por el mencionado extremo del litigio es improcedente pues la normas que regulan este tipo de procesos desnaturalizan del recurso de apelación al tratarse de un asunto de única instancia. En consecuencia, se rechazará de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto emitido el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).» Con ese panorama queda en evidencia que, si bien es cierto que la autoridad acertó al declarar la improcedencia de la apelación -dado que el proceso es de única instancia- , también lo es que se apartó de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante

el proceso es de única instancia- , también lo es que se apartó de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 interpuesto oportunamente», aspecto ampliamente decantado por esta corporación en STC9618-2021, STC12899-2021, STC4343-2024. De esa forma, dejó de tramitar el recurso de reposición que resultaba procedente contra la decisión en comento. En tal sentido, se impone la concesión de la salvaguarda únicamente en lo que respecta a esa temática para que el juzgado querellado impulse el remedio horizontal contra el proveído de rechazo y lo resuelva como en derecho corresponda.

2. Ahora, en lo que respecta a las pretensiones y censuras del accionante se advierte la confirmación del fracaso predicado por el tribunal de primer grado. 2.1. Ciertamente, el accionante denunció una serie de actuaciones y omisiones que ocurrieron en distintos escenarios judiciales y administrativos entre el año 2015 y 2023, sin embargo, esta salvaguarda se radicó el 8 de agosto de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional

(CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024 entre otras).

superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024 entre otras). 2.2. De otro lado, el anhelo medular del impulsor radica en que se cumpla el régimen de visitas que pactó con la progenitora de su hijo. Con esa finalidad promovió el ejecutivo objeto de revisión. Así, se advierte la insatisfacción del requisito de subsidiariedad dado que es en ese litigio donde debe ventilarse dicha discusión. Ahora, no se olvide que como consecuencia del amparo que en esta salvaguarda se concedió, la disputa no se hallaba del todo clausurada, lo que impide, por ahora, la injerencia anticipada de esta justicia constitucional, tal como se ha dicho en CSJ STC5590-2023, entre otras. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 Por la misma razón se impone el fracaso de las pretensiones relativas a que i) se conmine el cumplimiento de la sentencia del proceso de custodia y cuidado personal, ii) se ordene desarchivar el trámite de ejecución de obligación de hacer, iii) se decreten los perjuicios económicos establecidos en la demanda coercitiva y, iv) se modifique el fallo del proceso de custodia y cuidado, en lo que tiene que ver con la asistencia a terapia. 2.3. En lo que tiene que ver con que se le permita participar en la vida escolar de su hijo, se resalta también la inmediatez del resguardo porque según las mismas manifestaciones del impulsor se trata de

2.3. En lo que tiene que ver con que se le permita participar en la vida escolar de su hijo, se resalta también la inmediatez del resguardo porque según las mismas manifestaciones del impulsor se trata de actuaciones ocurridas en junio de 2019. Con todo, para ahondar en garantías, se pudo constatar que ese asunto ya fue objeto de estudio por el juez constitucional en la tutela 110014009021-2019-00124-00 en la que se desestimó el resguardo porque los reproches del tutelante tenían relación con la custodia, cuidado personal y visitas del menor, aspectos que debían ser ventilados mediante los procesos de familia ante el juez natural del asunto. 2.4. Respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene la apertura de investigaciones penales y disciplinarias contra las autoridades convocadas y la señora Carolina Acero, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una «senda residual [...] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). 2.5. En lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se ordene imponer medida de protección en favor suyo y de su hijo, también se 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 advierte el tropiezo del resguardo en la medida que no se acreditó, ni se infiere del expediente, que el impulsor haya acudido ante la autoridad

6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 advierte el tropiezo del resguardo en la medida que no se acreditó, ni se infiere del expediente, que el impulsor haya acudido ante la autoridad correspondiente a ventilar su anhelo. De allí que se advierta la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en materia constitucional. 2.6. En lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,

ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

3. Finalmente, sea la oportunidad para destacar que lo que en realidad se percibe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la forma en la que debe ejercerse la custodia y el cuidado personal del niño. Situación que, a pesar de haber sido definida judicialmente, puede volver a ser ventilada ante la jurisdicción en la

7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 medida que las sentencias emitidas en ese tipo de juicios no hacen tránsito a cosa juzgada material. De ahí que, ante la posible variación en los sucesos relativos a la vida del niño, bien puede el accionante plantear nuevamente esa discusión mediante los procedimientos ordinarios previstos para tal fin por el legislador ante los jueces naturales de ese tipo de causas.

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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