CSJ - STC13869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13869-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02171-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Diana Constanza Acosta Urueña en contra de los Juzgados 8, 32 y 34 Civiles del Circuito de Bogotá; así como los Juzgados 32 y 55 Civiles Municipales de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a todas las partes, apoderados y demás intervinientes, dentro del proceso identificado con el radicado 1998-00475.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso incoado por el Banco del Estado contra Ernesto Acosta Rivera yRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01
2 Elías Botero Mejía, la accionante refirió que el « 23 de abril de 2024»1 presentó ante el «Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de desistimiento tácito en conjunto con una solicitud que pretende conseguir los oficios
presentó ante el «Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de desistimiento tácito en conjunto con una solicitud que pretende conseguir los oficios de levantamiento de embargo dentro del proceso bajo radicado No. 11001310303219980047500 / 11001310303219980047501 » de un automóvil identificado con placas « BBW-099»2. Esta solicitud fue remitida por dicho estrado –el 24 de abril de 2024–3. 2.1. El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá –el 25 de junio de 2024– negó la anterior solicitud porque el expediente «No. 08-1998-0047500» se terminó por pago total de la obligación el 22 de septiembre de 2011. En cuanto a «las medidas cautelares», indicó que «fueron puestas a disposición del Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad, para el proceso conforme el embargo de remanentes comunicado por esa sede judicial a esta Despacho mediante oficio No. 2683 del 3 de diciembre de 1999 ». Finalmente, dispuso oficiar al juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá para que « informe la vigencia de la medida de embargo de remanentes … y por lo cual el vehículo de placas BBW-099 se dejó a disposición de dicha autoridad judicial según oficio 2580 del 9 de agosto de 2019 »4, lo cual ocurrió el 18 de julio siguiente con oficio N°12935. 2.2. El Juzgado requerido –el 23 de julio de 2024– 6, en respuesta a la comunicación, informó que i) «el proceso 11001400303219990130300 … se
2.2. El Juzgado requerido –el 23 de julio de 2024– 6, en respuesta a la comunicación, informó que i) «el proceso 11001400303219990130300 … se encuentra en archivo y con registro de la anotación de terminado por perención de fecha 14 de diciembre de 2009 » y ii) « 11001400303219990139300, el cual fue terminado por desistimiento tácito de fecha 14 de octubre de 2014». Por lo anterior, «no es posible afirmar o no la vigencia de la medida por ustedes solicitada, ya que no poseemos mayor información que la que registra en el sistema»7. 1 Folio 183 – Cuaderno 1.pdf2 002EscritoTutela.pdf / Folio 188 y 189 – Cuaderno 1.pdf3 Folio 182 – Cuaderno 1.pdf4 Folio 185 – Cuaderno 1.pdf5 Folios 190 y 191 – Cuaderno 1.pdf6 Folio 195 – Cuaderno 1.pdf7 Folio 192 – Cuaderno 1.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01 3 2.3. El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en proveimiento del 25 de julio de 2024, puso en conocimiento la anterior respuesta. Asimismo, les informó que para efectos de « una nueva eventual solicitud de levantamiento de medidas cautelares y elaboración de oficios, deberá contarse con la respectiva constancia de vigencia o no de las medidas en cuestión». Así que, « al estar archivados los dos procesos … la parte interesada deberá realizar el respectivo trámite de desarchive ante el Archivo Central DSAJ» a través de un enlace dispuesto para ello8.
archivados los dos procesos … la parte interesada deberá realizar el respectivo trámite de desarchive ante el Archivo Central DSAJ» a través de un enlace dispuesto para ello8. 2.4. La gestora, en síntesis, censuró que no ha « obtenido respuesta sobre los oficios de desembargo que debieron ser expedidos en conjunto con el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la deuda», además que no conoce cuál de las autoridades accionadas « es la que tiene el conocimiento de los oficios remanentes comunicados … mediante oficio No. 2683 del 3 de diciembre de 1999»9.
3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, requerir a las autoridades accionadas « para que aporten de manera digitalizada toda la información que tengan del proceso bajo radicado No. 11001310303219980047500 / 11001310303219980047501 » y se les ordene que respondan «de manera íntegra … la solicitud sobre los oficios de desembargo »10.
Además, solicitó que se ordene al Juzgado 8 Civil del Circuito accionado «la emisión de los oficios de desembargo»11.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá informó que « la nugatoria al levantamiento de la medida cautelar, obedece que … dicha cautela fue 8 Folio 197 – Cuaderno 1.pdf9 002EscritoTutela.pdf10 002EscritoTutela.pdf11 015MemorialAccionante.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01
4 puesta a disposición del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, en atención a la solicitud de embargo de remantes, por lo tanto, hasta que dicho despacho no informe sobre la vigencia del embargo de remanentes solicitado, no se podrá ordenar la cancelación de la cautela»12. De otro lado, el Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad relató las actuaciones realizadas con ocasión del petición que le fue realizada y explicó que los expedientes requeridos se encuentran archivados «imposibilitándose conocer si la medida cautelar de remanentes, había sido o no decretada … y … si se encontraba vigente»13.
2. El Juzgado 55 Civil Municipal de esta urbe solicitó su desvinculación del trámite porque i) la accionante no ha elevado solicitud alguna ante dicho estrado, ii) que conoció de un proceso diferente a los relacionados por la gestora, iii) y «quien está llamado a efectivizar la cancelación del embargo es el JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO … pues es a cargo de dicha autoridad que reposa vigente de la medida»14.
3. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá indicó que « esta dependencia judicial ordenó el embargo de los remanentes dentro del aludido proceso y tal decisión fue aceptada … por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá »; no obstante, le «resulta imposible informar respecto al estado del proceso dentro del cual se ordenó el embargo de remanentes, toda vez, que de la información obtenida, no ha sido posible determinar el número del expediente», por lo que le corresponde a la tutelante elevar la petición correspondiente15.
4. La accionante indicó –el 4 de septiembre de 2024–que procedió a
no ha sido posible determinar el número del expediente», por lo que le corresponde a la tutelante elevar la petición correspondiente15.
4. La accionante indicó –el 4 de septiembre de 2024–que procedió a pagar el desarchivo de los procesos como lo indico el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y que el enlace para solicitar el desarchivo del 12 008JContestacionJuzgado08CivCto.pdf13 010ContestacionJuzgado32CivilMpal.pdf14 009ContestacionJuzgado55CivMpal.pdf15 011ContestacionJuzgado34CivilCto.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01 5 expediente solicita datos que no posee, sin que se le hubiese brindado información alguna16.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó la salvaguarda deprecada. Estimó que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, porque « no existen evidencias de que la promotora hubiera acudido ante el Juzgado 32 Civil Municipal» accionado a solicitar el levantamiento de medidas cautelares, y estaba pendiente « adelantar las diligencias para el desarchivo de los legajos » para resolver al respecto, sobretodo porque –en el curso de la acción tutelar– adoso el pago de los aranceles para obtener el desarchivo de los expedientes. Por ello, consideró prematuro el amparo porque « no se había concurrido ante la Oficina de Archivo Central » a solicitar el desarchivo correspondiente. Finalmente, indicó que « los Juzgados 32 y 34 Civil del
concurrido ante la Oficina de Archivo Central » a solicitar el desarchivo correspondiente. Finalmente, indicó que « los Juzgados 32 y 34 Civil del Circuito y 55 Civil Municipal» accionados «carecen de legitimación en la causa por pasiva ... pues como se ha indicado compete únicamente a los Juzgados 8 Civil del Circuito y 32 Civil Municipal» resolver sobre la cautela en cuestión.
IV. IMPUGNACIÓN
1. La promotora impugnó porque « no se dio una valoración sana a las respuestas entregadas por las accionadas y el memorial aportado por esta suscrita en fecha 9 de septiembre de 2024» y, porque en el curso de la acción de tutela, el Juzgado 32 Civil Municipal accionado « terminó indicando que estos mismos números no existen». Por lo demás, insistió en su queja inicial.
2. En respuesta a la impugnación, el Juzgado 32 Civil Municipal querellado afirmó que « no es cierto que, no se haya remitido la información 16 014MemorialDianaAcosta.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01 6 requerida por la usuaria … el 6 de septiembre» le fue remitida «la información por nuestro despacho conocida».
V. CONSIDERACIONES
1. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la
Corte ha precisado que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública17». Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 1.1. En el sub examine, se precisa que lo pedido está directamente relacionado con un asunto seguido en el juzgado tutelado y no con una actuación meramente administrativa, máxime si se valora su inconformidad con la medida cautelar en cuestión, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
2. Ahora bien, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no se observa que la tutelante –a la fecha de
respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
2. Ahora bien, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no se observa que la tutelante –a la fecha de 17 CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01 7 interposición del amparo– hubiese solicitado al Juzgado 32 Civil Municipal accionado el levantamiento de la medida cautelar de la cual se duele. No obstante, aún con ello, el Juzgado 8 Civil del Circuito accionado –el 25 de julio de 2024– le indicó que, para decidir sobre la cautela, debería solicitar el correspondiente desarchivo de los expedientes « No. 11001310303219980047500 / 11001310303219980047501 » sin que se evidencie que, previo a la interposición del amparo, la actora hubiese cumplido dicha carga. Al respecto, ha dicho la Sala que: si lo pretendido por el quejoso es … obtener el «desarchivo del proceso 200900830», debía, y no lo hizo (o al menos no obra prueba de ello), acudir ante la Oficina de Archivo Central , a través de la cuenta institucional
solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para ponerle de presente las circunstancias especiales que rodean su caso y hacer las exigencias que ahora ventila; no obstante, acudió directamente a esta vía para
solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para ponerle de presente las circunstancias especiales que rodean su caso y hacer las exigencias que ahora ventila; no obstante, acudió directamente a esta vía para hacer su pedimento, desatendiendo la naturaleza subsidiaria propia de este mecanismo y, por ende, su improcedencia (CSJ, STC2461-2023).
3. De otro lado, si bien en el curso de la acción de tutela le solicitó al Juzgado 32 Civil Municipal accionado «suministrar la información necesaria para obtener el desarchivo de los procesos bajo radicado No. 11001400303219930130300 y 11001400303219930139300»18, lo cierto es que dicho estrado –el 6 de septiembre de 2024– dio respuesta a su solicitud indicando que i) no tenía información frente al «tipo» y «número identificación del demandante», ii) que los números de los procesos judiciales son «11001400303219930130300 y 11001400303219930139300 », y iii) le informó el número de cuenta bancaria del despacho. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en CSJ STC11660-2023). En cuanto a las cautelas en cuestión, le corresponde a la interesada:
CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en CSJ STC11660-2023). En cuanto a las cautelas en cuestión, le corresponde a la interesada: 18 019MemorialJuzgado32CivilMpal.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01 8 (…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ante el juez de la causa, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para decidir anticipadamente los asuntos que debe resolver la autoridad competente (CSJ, STC11628-2024). 3.1. Finalmente respecto de las inconformidades que la accionante pueda tener sobre la solicitud del « 9 de septiembre de 2024 » anterior, se advierte que esta constituye un hecho nuevo, posterior al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas
(CSJ, STC12134-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02171-01 9