CSJ - STC1387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1387-2026 Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Nueva E.P.S. S.A. , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 202500164.
ANTECEDENTES
1. La Empresa Promotora de Salud, actuando por medio de su agente interventor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la seguridad social, salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
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2. En síntesis, se quejó que en el ejecutivo n.° 202500164 seguido en su contra, que cuenta con varias demandas acumuladas, el Juzgado accionado hubiese decidido librar mandamientos de pago en favor de las ejecutantes y, en consecuencia, ordenado decretar medidas cautelares sobre recursos que pertenecen al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
decidido librar mandamientos de pago en favor de las ejecutantes y, en consecuencia, ordenado decretar medidas cautelares sobre recursos que pertenecen al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
Afirmó que esas determinaciones incurren en vía de hecho porque desconocen la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 de la Superintendencia de Salud y «el carácter inembargable de los recursos del SGSSS», ignoran «la naturaleza pública de los fondos de salud», omiten « aplicar la protección constitucional especia de estos recursos» y actúan « en contradicción flagrante con la jurisprudencia constitucional».
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Despacho convocado «el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares de embargo sobre recursos del SGSS».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia informó que en autos de 1° de septiembre de 2025 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante inicial, Hospital Departamental María Inmaculada, y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la E.P.S. ejecutada.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
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Que en proveídos de 9 de septiembre del mismo año aceptó la acumulación de distintas demandas y libró mandamiento de pago a favor de « HOSPICLINIC DE COLOMBIA
S.A.S., CLINICA DE CANCEROLOGIA DEL NORTE DE SANTANDER
aceptó la acumulación de distintas demandas y libró mandamiento de pago a favor de « HOSPICLINIC DE COLOMBIA
S.A.S., CLINICA DE CANCEROLOGIA DEL NORTE DE SANTANDER
S.A.S., RADIOTERAPIA DEL NORTE S.A.S., EUREKA CLUB DE
APRENDIZAJE S.A.S., FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, IPS MEDYSER S.A.S., MESSEER COLOMBIA S.A., INSTITUTO HUILENSE DE CIRUGIA GASTROINTESTINAL Y ENDOSCOPIA DIGESTIVA S.A.SINCIDE S.A.S. y CLINICA ANGIOVASCULAR MORENO S.A.S.», además de que amplió las medidas cautelares decretadas « siendo iguales a las de la demanda principal» y ordenó el emplazamiento de los acreedores de la de manda. Que cumplido el termino de emplazamiento de todos los acreedores de la Nueva E.P.S. S.A. «se allegaron 24 solicitudes más de demandas en acumulación al proceso, a las cuales ya se les dio el correspondiente tramite».
Comunicó que «las partes han presentado 12 contratos de transacción, en las que se solicitan la terminación de los procesos acumulados y suspensión en algunos, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares », que no accede esta última petición porque hay otras demandas acumuladas en trámite, pero sí reduce el límite de embargabilidad conforme lo decretado para cada caso.
Frente a la inembargabilidad de los recursos, manifestó que en «los oficios notificados a las entidades financieras y al ADRES, se hace la advertencia de la EXCEPCION AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD, y son estas las que deben dar respuesta y si es
que en «los oficios notificados a las entidades financieras y al ADRES, se hace la advertencia de la EXCEPCION AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD, y son estas las que deben dar respuesta y si es del caso no escribir la medida ante recursos inembargables ». Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del amparoRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
4 porque las decisiones proferidas tienen sustento en las disposiciones legales y constitucionales.
2. En el trámite de impugnación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial de intervención facultativa en el coadyuvó las pretensiones de la acción de amparo por vía de hecho judicial . Afirmó que se encontraban reunidos los presupuestos de procedibilidad del amparo y que el Juzgado accionado era « incompetente» para «decretar de manera abiertamente ilegal los embargos d e los recursos del Sistema».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa puesto que «NUEVA EPS, empresa de prestadora de servicio de salud, a través de su agente interventor, pretende la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social, salud, vida y dignidad humana de los usuarios afiliados a la EPS », es decir, «se busca la protección de derechos ajenos, como son los de los afiliados a la EPS accionante, lo cual, conforme los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, podría darse por cuenta de un poder expresamente conferido, o como
derechos ajenos, como son los de los afiliados a la EPS accionante, lo cual, conforme los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, podría darse por cuenta de un poder expresamente conferido, o como agente oficioso, siempre que se acredite que los directamente interesados no están en condiciones de asumir su defensa, hipótesis que no se evidencian ni acreditan en el plenario»
IMPUGNACIÓNRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
5 La interpuso el promotor insistiendo en sus alegatos de instancia, especialmente en la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, al interior del ejecutivo n.° 2025-00164 seguido en su contra, al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares de embargo de cuentas y dineros pertenecientes a aquella , desconociendo, supuestamente, la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 de la Superintendencia de Salud, y el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinariosRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
6 estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en la s actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el
el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886 -2016, reiterando STC61722015).
3. Al margen del problema jurídico planteado por la entidad quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendienteRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
7 de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, la ejecutada ha hecho uso de diversos instrumentos defensivos al interior de l coercitivo que están pendiente de resolverse. Así, consta que en escritos de 18 de septiembre de 2025 interpuso recursos de reposición contra los diferentes autos de 1° y 9 de septiembre de ese año que
defensivos al interior de l coercitivo que están pendiente de resolverse. Así, consta que en escritos de 18 de septiembre de 2025 interpuso recursos de reposición contra los diferentes autos de 1° y 9 de septiembre de ese año que libraron mandamiento de pago en favor de los distintos ejecutantes, tanto de la demanda principal, como de las acumuladas1.
A su vez, se evidencia que, en memoriales del mismo 18 de septiembre, elevó recursos de reposición, en subsidio apelación, contra los proveídos también proferidos el 1° y 9 de ese mes y año que decretaron las medidas cautelares de embargo y retención de dineros 2. Además, el 29 de octubre de 2025 el Ministro de Salud y Protección Social radicó ante el Juzgado accionado solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas «sobre los dineros depositados que corresponden a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de los procesos ejecutivos
1 Véase, por ejemplo, el documento « 009MemorialRecursoReposiciónAuto», en la carpeta «C01Principal», del expediente digital remitido, donde consta memorial de 18 de septiembre de 2025 en el que la entidad elevó recurso de reposición contra el auto del primer día de ese mismo mes y año, que libró mandamiento de pago a favor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., ejecutante de la demanda principal. 2 Véase, por ejemplo , el documento « 007MemorialRecursoReposiciónApelaciónAuto», en la carpeta «C01MedidasCautelares», en « 01DemandaAcumulada01Hospiclinic», en «C03AcumulaciónDemanda», del expediente digital remitido, donde consta memorial de 18 de
«C01MedidasCautelares», en « 01DemandaAcumulada01Hospiclinic», en «C03AcumulaciónDemanda», del expediente digital remitido, donde consta memorial de 18 de septiembre de 2025 en el que la entidad interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto de 9 de septiembre siguiente, que decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros a favor de Hospiclinic de Colombia S.A.S., ejecutante de la demanda acumulada 01.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
8 que cursan en su despacho, especialmente, en los procesos ejecutivos 180013103-001-2024-00268-00 y 180013103-001-2025-00164-00»3.
En ese sentido, cualquier decisión respecto de la queja constitucional resulta apresurada, pues no se han resuelto los recursos y la solicitud referenciados por el Juez ordinario en el trámite natural del proceso.
4. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, para la Corte los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).
3 Véase documento « 075MemorialSolicitudLevantarMedidasCautelares», en la carpeta «C02MedidasCautelares», del expediente digital remitido, en donde consta la solicitud de levantamiento de medidas cautelares referenciada.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10114-01
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5. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia, pero por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo indicado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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