CSJ - STC13870-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13870-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13870-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00200−01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Corte decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de julio de 2025 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Procurador delegado en acciones populares ante el Despacho. Al trámite se vinculó y las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2025000601.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en la acción popular de la
1 Con auto del 8 de julio escindió lo relacionado con revista Semana y periódico El País. Documento Pdf “006_006 Auto Escinde y admite tutela.pdf”.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00200−01 2 referencia, que promovió contra el despacho parroquial San Blas -Tinjacá Boyacá a efectos de que se le ordenara «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas con su respectivo original
Blas -Tinjacá Boyacá a efectos de que se le ordenara «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas con su respectivo original y barras fijas laterales 2». La judicatura confutada con auto -del 28 de abril de 2025 3-, i) inadmitió la demanda, ii) ordenó designarle abogado en amparo de pobreza. Para el fin dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo. Y, iv) suspendió «el término de corrección (…) hasta tanto se encuentre designado, posesionado y notificado en el presente asunto el apoderado».
2. El 26 de mayo de 2025 4-, insistió frente a la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, el cumplimiento de la designación referida . El 28 del mismo mes y año 5, le reiteró que «brinde una respuesta CONGRUENTE Y DE FONDO, dentro del término de UN (1) día». El 5 de junio hogaño6, dio «APERTURA al trámite de incidente de imposición de multa a la DEFENSORA DEL
PUEBLO -REGIONAL BOYACÁ, Dra. LUISA FERNANDA MARTÍNEZ
PABA».
2.1. El gestor censuró que el Juzgado accionado «nunca aplica art 5, 6 ley 472 de 1998 [por lo que] manifiesta[a] que la mora y la renuencia reinan en el despacho ». Agregó que, por tales circunstancias «desist[e] de la acción Constitucional». Adujo que «el procurador delegado en acciones populares ante el despacho nada hace en derecho y permite la vulneración hasta de [sus] derechos
circunstancias «desist[e] de la acción Constitucional». Adujo que «el procurador delegado en acciones populares ante el despacho nada hace en derecho y permite la vulneración hasta de [sus] derechos fundamentales, como al del buen nombre además que nunca pide aplicar art 84 ley 472 de 1998».
2 Archivo Pdf 002. Expediente radicado 2025-00060 3 Archivo Pdf 003. Íbidem. 4 Archivo Pdf 009 Ídem 5 Archivo Pdf 015 Ídem 6 Archivo Pdf 017. Ídem.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00200−01 3
3. Deprecó que se ordene al juzgado enjuiciado «aceptar
[su] desistimiento de la acción popular». Y, «que el procurador delegado en acciones populares ante el despacho actúe en derecho en esta tutela a [su] favor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado pidió la improcedencia del amparo invocado, «dado que la eventual mora que reprocha el actor, resulta atribuible a la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL BOYACÁ que ha sido evasiva frente a los requerimientos judiciales efectuados ». Además «de manera subsidiaria se declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, teniendo en cuenta que la solicitud de desistimiento del actor, fue efectivamente resuelta mediante auto dictado el … diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)». El Obispo de la diócesis de Chiquinquirá precisó que «no ha sido notificado de la acción popular» debatida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
de la diócesis de Chiquinquirá precisó que «no ha sido notificado de la acción popular» debatida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre el momento de interposición de la acción de tutela - 3 de julio de 2025 - y el fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá a tr avés del auto proferido el 10 de julio hogaño, satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo en lo que respecta a esa sede judicial». Agregó que frente al «“Procurador delegado en acciones populares ante el despacho” … no se advier te… que exista tal transgresión, porque … el Ministerio Público no ejerce el derecho de postulación para actuar a favor del actor popular».Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00200−01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionant e. Manifestó «APELO PARA GARANTIZAR ART 29 CN ». Arguyó que «DESISTI[Ó] POR MORA
Y RENUENCIA JUDICIAL DE LA ACCIÓN POPULAR … Y NUNCA
DESISTÍ[Ó] A SER PARTE COMO MAL LO ENTIENDE EL JUEZ
CONSTITUCIONAL»7.
V. CONSIDERACIONES.
1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Frente a la aspiración atinente a que se ordene al
prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Frente a la aspiración atinente a que se ordene al Juzgado «aceptar [el] desistimiento de la acción popular»8, se advierte la existencia de carencia de objeto por hecho superado. En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se constata que, el Juzgado convocado, estando en trámite el presente amparo9 -con proveído del 10 de julio de 202510 decidió: i) «DESVINCULAR al ciudadano GERARDO HERRERA como parte activa o demandante en este proceso», ii) «NEGAR la solicitud de desistimiento». Y, iii) «CONTINUAR con el trámite e impulso oficioso de este asunto, a favor de la comunidad o colectividad presuntamente afectada». Tales actuaciones evidencian que la s omisiones alegadas fueron superadas. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC2657 Ver Archivo Pdf «024_026 Auto Resuelve Nulidad y concede impugnación». Expediente constitucional. Auto del 6 de agosto de 2025. 8 La cual fue elevada ante el Juzgado el pasado 4 de julio de los corrientes. Ver Pdf «023MemorialDesisteAcciónPopular 04-07-2025». Expediente 2025-00060 9 Pdf «002_002 Constancia llegada Reparto» del expediente constitucional. 10 Archivo Pdf «26AutoDesvinculaADteYNiegaDesistimiento». Expediente 2025-00060.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00200−01
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10 Archivo Pdf «26AutoDesvinculaADteYNiegaDesistimiento». Expediente 2025-00060.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00200−01 5 2021, reiterada en CSJ STC2477 -2023 y CSJ STC119752023).
Por lo demás, la oposición del impugnante con lo allí decidido conforme ilustra en escrito de impugnación , en efecto, entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
3. En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene que «el procurador delegado… actúe en derecho… a [su] favor», y la inconformidad porque «nada hace en derecho» frente a las supuestas irregularidades advertidas en la acción popular, se descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Esto pues, el quejoso no acreditó haber elevado tal reclamo ante la autoridad denunciada . Máxime, que de estimar que existen fundamentos para denunciar a las autoridades involucradas en el proceso criticado, puede denunciarlo ante las entidades disciplinarias y penales competentes, de contar con los elementos probatorios.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00200−01 6 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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