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CSJ - STC13872-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13872-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13872-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 04 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda que Asdrúbal de Jesús Bolaño Barbosa le formuló a los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 47001-41-89-0052018-00022-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se deje sin efecto los autos de 10 de mayo y 12 de agosto de 2024, mediante los cuales la agencia judicial de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple finiquitó dos incidentes de desacató. Lo anterior, para que se les ordene a los despachos convocados «continuar con las sanciones impuestas por incumplimiento del pago total de las incapacidades objeto de los Incidentes de Desacatos manifestados, en razón a que el sancionado no ha cumplido el fallo».Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 2 Igualmente, solicitó que el Ministerio de Trabajo brinde la

razón a que el sancionado no ha cumplido el fallo».Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 2 Igualmente, solicitó que el Ministerio de Trabajo brinde la liquidación exacta de lo que se le debe pagar por concepto de las incapacidades, conforme con el certificado de sus salarios que le corresponde allegar a la empresa Drummond. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. Mediante sentencia de tutela de 19 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta amparó los derechos fundamentales del gestor y le ordenó a Allianz Seguros de Vida S.A, entre otros mandatos, continuar prestando los servicios médicos asistenciales y las prestaciones económicas, teniendo en cuenta las incapacidades que se emitan por la ARL o la EPS a la cual se encuentre vinculado el tutelante. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Ante dicho pronunciamiento, el accionante presentó incidente de desacato dentro del referido trámite, por considerar que había incumplido el fallo de tutela, dado que la aseguradora omitió cancelar las incapacidades que se generaron en su favor a causa del accidente laboral. El Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple resolvió sancionar a la aseguradora (3 abr. 2024). Determinación confirmada por el

incapacidades que se generaron en su favor a causa del accidente laboral. El Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple resolvió sancionar a la aseguradora (3 abr. 2024). Determinación confirmada por el Cuarto Civil del Circuito en sede de consulta (8 abr. 2024). En cumplimiento de esa directriz, la incidentada procedió a desembolsar lo debido; sin embargo, el gestor consideró que el pago de sus incapacidades se realizó de manera «incompleta», toda vez que se tomó como base de liquidación el salario mínimo, en lugar del devengado por él al momento del accidente laboral. Por consiguiente, le solicitó al juezRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 3 municipal continuar con la imposición de sanciones hasta que se logre el pago total de las incapacidades sobre dicho monto. Empero, el convocado dispuso archivar el expediente, debido a que la aseguradora había cumplido con lo ordenado (10 may. 2024). Inconforme con la decisión, el accionante requirió la apertura de un nuevo incidente, con el fin de que se tomara en cuenta el concepto del Ministerio de Trabajo, con relación al salario base de cotización respecto del cual se le debió liquidar la prestación que se le adeuda. Surtido el trámite de rigor por los despachos accionados, al resolver el segundo incidente de desacato y desatar el grado de consulta (19 y 25 jul. 2024), no tuvieron en cuenta lo dicho por el Ministerio y desestimaron sus pedimentos. Adicionalmente, el despacho accionado dispuso la terminación y archivo del trámite (12 ago. 2024)

jul. 2024), no tuvieron en cuenta lo dicho por el Ministerio y desestimaron sus pedimentos. Adicionalmente, el despacho accionado dispuso la terminación y archivo del trámite (12 ago. 2024) En ese contexto, el querellante relató que mal podía admitirse que la ARL incidentada había realizado el pago completo de sus incapacidades, cuando este no se efectuó conforme al salario percibido al momento del incidente, pues se liquidó con base en el salario mínimo. Asimismo, denunció que no se tomó en cuenta el concepto del Ministerio de Trabajo y las normas aplicables a este asunto. Así, lo resuelto comporta una lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.- El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, tras informar que avocó conocimiento de las diligencias acusadas, advirtió que «la presente acción de tutela no tiene fundamento legal, la única (sic) inconformidad cierta del señor es que no se hace el pago de acuerdo al valor que para él, debe cancelarsele ». Añadió que durante el trámiteRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 4 incidental, la entidad aseguradora comprobó el pago de las incapacidades, de manera que este no es el escenario legal para dilucidar el valor que se debe tener en cuenta para el pago». Expuso, además, que a la fecha de presentación de la salvaguarda se encuentra en trámite un nuevo incidente de desacato. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta

se debe tener en cuenta para el pago». Expuso, además, que a la fecha de presentación de la salvaguarda se encuentra en trámite un nuevo incidente de desacato. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en sede de consulta y advirtió que «tampoco emitió orden tendiente a fijar el monto base para liquidar las incapacidades». La aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. expuso que respecto de la prestación reclamada «operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». Por ende, pidió su desestimar el ruego por considerar que el amparo es improcedente y el actuar del libelista temerario. La empresa Drummond Ltda.requirió negar el amparo y su desvinculación porque no es la obligada en asumir las incapacidades que se debaten en este escenario, dado que no tiene en la actualidad una relación laboral con el actor. Asimismo, señaló que las pretensiones, al ser de carácter económico «escapan inclusive a la órbita de los jueces de tutela». 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, al señalar que la «sede judicial está tramitando una solicitud de apertura de incidente de desacato, que formuló el veinte (20) de agosto de la presente anualidad ». Agregó que las decisiones censuradas se ajustan a la realidad procesal 4.- El actor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos

formuló el veinte (20) de agosto de la presente anualidad ». Agregó que las decisiones censuradas se ajustan a la realidad procesal 4.- El actor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 5 CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, porque la decisión cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional. Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC 21 ene.2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021); no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está « frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes

contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Bajo este panorama, el trámite y la definición del desacato no comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita, pues, si bien el accionante critica la decisión adoptada por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, lo cierto es que revisado el expediente, se advierte que el fallador concluyó, mediante los autos objeto de censura, abstenerse de dar continuidad a los incidentes de desacato promovidos por el actor contra la entidadRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 6 aseguradora destinataria de la orden constitucional, por cuanto halló acreditado que aquella obedeció la orden superlativa referente a: «Ordenar Allianz Seguros S.A. y Salud Total EPS (…) seguir prestando los servicios médicos asistenciales y las prestaciones económicas de acuerdo al origen de las incapacidades, origen laboral y/o común que se presenten y para ello se tendrán en cuenta únicamente las incapacidades que se extiendan por la ARL y/o EPS a la cual esté vinculado el señor Asdrúbal de Jesús Bolaño Barbosa». Pues bien, en decisión de 10 de mayo de 2024, a través de la cual resolvió la solicitud de continuidad del primer incidente de desacato, a l

Barbosa». Pues bien, en decisión de 10 de mayo de 2024, a través de la cual resolvió la solicitud de continuidad del primer incidente de desacato, a l adentrarse en el estudio respecto del salario base de la liquidación de las incapacidades reclamadas, expuso que bajo el contenido normativo del artículo 5°de la ley 1562 de 2012 parágrafo 2, así como el artículo 3° de la ley 776 de 2002, la prestación correspondiente al subsidio por incapacidad temporal será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riegos Laborales, anterior al inicio de la incapacidad, de manera que el pago de esta se realizará por el 100% del valor del salario base de cotización. En ese sentido, sostuvo: (…) respecto de las incapacidades objeto del presente incidente, todas ellas fueron cotizadas bajo el salario mínimo” Así las cosas, el despacho a partir de la nota en cita precisó que el ingreso base de liquidación para el pago de las incapacidades era el salario mínimo, pues ese había sido el salario de cotización anterior a la expedición de cada incapacidad, razón por la cual el pago realizado se ajustaba a lo ordenado, precisando: “ALLIANZ SEGUROS DE VIDA realizó correctamente la liquidación y pago de indemnizaciones concedidas en el presente incidente, razón por la cual no tendría propósito continuar con la sanción impuesta.” Así las cosas, la decisión del despacho estuvo debidamente motivada en la norma que rige la materia, y la diferencia interpretativa existente entre el despacho y el incidentante no implica que la decisión haya sido arbitraria, pues se reitera que la misma se encuentra debidamente motivada. En esa línea argumentativa, al acceder mediante auto de 12 de

norma que rige la materia, y la diferencia interpretativa existente entre el despacho y el incidentante no implica que la decisión haya sido arbitraria, pues se reitera que la misma se encuentra debidamente motivada. En esa línea argumentativa, al acceder mediante auto de 12 de agosto de 2024 a la solicitud presentada por la incidentada con relación a la terminación del segundo incidente, puntualizó que:Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 7 (…) Teniendo en cuenta las precisiones normativas y fácticas anotadas, se tiene que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA realizó correctamente la liquidación y pago de incapacidades objeto del presente desacato y referente a las cuales se impuso sanción. (…) Igualmente, respecto a las problemáticas relacionadas con la liquidación de las prestaciones a cargo de la incidentada, este despacho ya se pronunció en providencia de fecha 29 de abril y 10 de mayo de 2024. (…) Es por ello por lo que, al resolver la presente solicitud, el despacho sostiene el criterio referido en anteriores providencias, apegándose a su precedente, pues en el caso concreto no existe una variación tal de la situación jurídica bajo estudio que haga obligatorio un cambio de criterio. Por tal motivo, se reitera a las partes que, lo referente al salario base de liquidación únicamente puede ser resuelto de fondo por parte del juez laboral (…). Del anterior recuento, resulta razonable que el juez de instancia no haya proseguido con el trámite incidental y la imposición de la sanción solicitada, puesto que Allianz Seguros de Vida S.A. cumplió con la orden impartida. De allí que, tras analizar la petición elevada por el accionante,

haya proseguido con el trámite incidental y la imposición de la sanción solicitada, puesto que Allianz Seguros de Vida S.A. cumplió con la orden impartida. De allí que, tras analizar la petición elevada por el accionante, así como la respuesta de la entidad, mediante la cual demostró el pago de las incapacidades requeridas, realizó de manera correcta la liquidación de dichas prestaciones económicas, pues tomó como base el salario devengado por el promotor anterior a la fijación de la incapacidad. Así las cosas, la judicatura determinó que la entidad incidentada fue respetuosa de la normatividad procesal que rige la materia, por ende, coligió que se materializó el cumplimiento de lo ordenado en la salvaguarda, razón por la cual no tendría sentido continuar con la sanción impuesta. Puestas en este orden las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentenciaRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 8 de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023). De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de los contextos que

STC3373-2023). De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023). 2.- De otra parte, la discusión respecto del factor salarial para la liquidación de las incapacidades es un asunto que debe debatir el gestor ante el juez ordinario laboral, mediante el uso de los mecanismos ordinarios a su alcance. En tal sentido, se frustra la injerencia de esta sede constitucional, sin que sea el juez de tutela el llamado a reemplazar al juzgador de dicha especialidad. La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: «(…) lo anterior, claramente impide al juez constitucional resolver la temática aquí esbozada, toda vez que hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para conocer, tramitar, instruir y sentenciar pleitos de los linajes aludidos» (CSJ STC11018-2024) . 3.- Finalmente, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene al Ministerio de Trabajo la liquidación exacta de lo correspondiente al pago de las incapacidades, mediante el certificado salarial emitido por la empresa Drummond, no se evidencia ni se infiere del expediente que el

Ministerio de Trabajo la liquidación exacta de lo correspondiente al pago de las incapacidades, mediante el certificado salarial emitido por la empresa Drummond, no se evidencia ni se infiere del expediente que el peticionario haya planteado primigeniamente tales pedimentos ante esasRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 9 autoridades. De allí que resulte palmario el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supralegales. La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: (…) si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (CSJ STC 13 nov. 2012, reiterada, entre otras, STC8063-2020). 4.- Entonces, se ratificará el desenlace impugnado porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 47001-22-13-000-2024-00214-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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