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CSJ - STC13873-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13873-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13873-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo promovido por Hugo Miranda Álvarez contra el Juzgado Único de Fundación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas 47288-31-53-0012022-00068-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la providencia que resolvió aprobar las cuentas presentadas por Carlos Vicente Rueda Mantilla (24 may. 2024) y la que libró mandamiento de pago en su contra (6 ago. 2024). Adujo, en síntesis, que Carlos Vicente Rueda promovió demanda de rendición provocada de cuentas en la cual se dictó sentencia anticipada (13Radicación no 47001-22-13-000-2024-00218-01 feb. 2023), apelada y revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en la que ordenó al demandado rendir cuentas en el término de un mes ( 11 sept. 2023 ). Así, el estrado judicial convocado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su superior (30 ene. 2024); no obstante, debió emitir una sentencia independiente y autónoma donde le diera la

obedecer y cumplir lo resuelto por su superior (30 ene. 2024); no obstante, debió emitir una sentencia independiente y autónoma donde le diera la orden al enjuiciado de forma directa de rendir cuentas. Posteriormente, a falta de presentación de cuentas del accionante, el juzgador resolvió aprobar las presentadas por el demandante (24 may. 2024) y librar mandamiento de pago por el monto aprobado (6 ago. 2024), contra el cual se interpuso recurso de reposición el cual no ha sido resuelto. Reprochó específicamente el auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, en tanto se limitó a citar la decisión del tribunal, cuando en realidad lo que correspondía era emitir auto independiente y autónomo que requiriera al demandado a rendir las respectivas cuentas. 2.- La Magistrada Martha Isabel Mercado indició que en la determinación del 11 de septiembre de 2023 se consignaron los argumentos ajustados a derecho que dieron lugar a la determinación de revocar la sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y concluyó que debe negarse el amparo dado que no aprovechó los recursos ordinarios para atacar los pronunciamientos cuestionados y el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago está pendiente de resolución. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

pronunciamientos cuestionados y el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago está pendiente de resolución. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2Radicación no 47001-22-13-000-2024-00218-01 4.- El accionante impugnó. Reiteró los argumentos de su escrito de tutela y pidió que, en relación con la residualidad de este mecanismo, se tenga en consideración que se encuentra ante un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Se advierte que el veredicto impugnado se confirmará, dado que, en relación con el auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, no se cumplió con el requisito de inmediatez, aquel que aprobó las cuentas rendidas por el demandante fue razonable y, en cuanto al que libró mandamiento ejecutivo, el ruego es prematuro. 1.- Revisado el escrito de tutela, si bien las pretensiones se dirigen a dejar sin efectos los proveídos que aprobaron las cuentas rendidas por el demandante y el que emitió orden de apremio, las quejas y reproches se enfilaron contra aquel que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, puesto que, el a quo « debió proferir una providencia interlocutoria con autonomía e independencia ordenándole al señor Hugo Miranda Álvarez las ordenes impartidas por el superior». No obstante, desde esa determinación (30 ene. 2024 ), hasta la promulgación de este amparo ( 28

autonomía e independencia ordenándole al señor Hugo Miranda Álvarez las ordenes impartidas por el superior». No obstante, desde esa determinación (30 ene. 2024 ), hasta la promulgación de este amparo ( 28 ago. 2024) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2007-2021). 2.- Ahora bien, a pesar de no haber enfilado sus censuras en su contra, en aras de ahondar en garantías, se estudiará la procedencia de la tutela contra los interlocutorios mediante los cuales el estrado judicial 3Radicación no 47001-22-13-000-2024-00218-01 aprobó las cuentas del demandante y aquel que ordenó librar mandamiento ejecutivo. 2.1. En primer lugar, el estrado judicial convocado resolvió aprobar las cuentas rendidas por la parte demandante en razón a que el enjuiciado no presentó las propias en el término brindado para ello, motivo por el cual aplicó las consecuencias del numeral 6º del artículo 379 del estatuto adjetivo: En ese orden de ideas, a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, el extremo pasivo contaba con el termino de un mes para rendir las cuentas ordenadas en segunda instancia, y previendo que desde el 30 de enero de 20241, a la fecha, se encuentra que dicho lapso se encuentra superado,

cúmplase, el extremo pasivo contaba con el termino de un mes para rendir las cuentas ordenadas en segunda instancia, y previendo que desde el 30 de enero de 20241, a la fecha, se encuentra que dicho lapso se encuentra superado, optando el demandado por guardar una postura silente ante el mandado. Incumplida la obligación ordenada, con arreglo a lo consagrado en el artículo 379-6, se ordenará el pago del valor estimado en la demanda. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 4Radicación no 47001-22-13-000-2024-00218-01 2.2. Por su parte, la orden de apremio fue recurrida en reposición, la cual, al momento de radicar el resguardo no había sido resuelta; razón por

4Radicación no 47001-22-13-000-2024-00218-01 2.2. Por su parte, la orden de apremio fue recurrida en reposición, la cual, al momento de radicar el resguardo no había sido resuelta; razón por lo cual el ruego es prematuro, dado que la discusión sobre la legalidad de esa providencia no había finiquitado ante el juez natural, por tanto, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar el estrado convocado. Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Finalmente, téngase en cuenta que el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su

circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).

DECISIÓN

5Radicación no 47001-22-13-000-2024-00218-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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