CSJ - STC13873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13873-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00455-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de agosto de 2025 que negó el amparo reclamado por Magdalena Castro Morales contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Alhely Visbal de la Hoz y Luis Eduardo Martínez Olea.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de s u derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Alhely Visbal de la Hoz promovió demanda ejecutiva contra Magdalena Castro Morales (radicado No.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00455-01 2 2025-00015) para procurar el pago del capital incorporado en el cheque No. 86775-2 aportado como documento base de ejecución. Así como los intereses moratorios a que hubiera lugar1. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, quien -el 25 de febrero de 20252libró mandamiento de pago por la suma

lugar1. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, quien -el 25 de febrero de 20252libró mandamiento de pago por la suma pretendida y decretó unas medidas cautelares, incluido el «embargo y secuestro sobre el título de Depósito Judicial No. 4033030000469938 obrante dentro del proceso cursante ante el Tribunal Administrativo del Choco bajo el radicado No. No. 2700133317022008007901 a favor de la demandada»3.

2.1. Surtidas algunas actuaciones, el Juzgado -el 15 y 20 de mayo de 2025 4aceptó « la acumulación de demanda que promueve el señor Luis Eduardo Martínez Olea » por lo que libró mandamiento de pago, y ordenó «seguir adelante la ejecución».

2.2. La ejecutada -el 20 y 27 de mayo de 20255aportó un poder y solicitó declarar la nulidad de lo actuado . La autoridad accionada -el 4 de junio siguiente 6reconoció personería a su mandatario y ordenó «impartir el trámite de ley a la nulidad invocada». Inconforme, el apoderado de la ejecutante formuló recurso de reposición 7. No obstante, el 2 de julio ulterior8 se mantuvo lo decidido.

1 Archivo “02Demanda”, “C01Principal” 2 Archivo “09MandamientodePago” 3 Archivo “02AutoDecretaMedidasCautelares” 4 Archivo “03AutoLibraMandamientodePagoACUMULADA1 (1)” “12AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución” y “14AutoCorrigeSeguirAdelante”

3 Archivo “02AutoDecretaMedidasCautelares” 4 Archivo “03AutoLibraMandamientodePagoACUMULADA1 (1)” “12AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución” y “14AutoCorrigeSeguirAdelante” 5 Archivo “17Poder” y “15Poder” 6 Archivo “18AutoAdmitePersonería” 7 Archivo “19RecursoReposición” 8 Archivo “21AutoResuelveRecurso ”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00455-01 3 2.3. De otra parte, Magdalena Castro Morales promovió acción de tutela de radicado No. 2025 -00076 contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial , Defensoría del Pueblo y Juzgado 15 Civ il del Circuito de Barranquilla. Último al que llamó por « la probable comisión de los delitos de frau de procesal y otros abusando de la buena fe del despacho judicial». Por lo cual, suplicó ordenar la «suspensión del trámite procesal de los dos procesos ejecutivos seguidos ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla contra Magdalena Castro Morales»9. Trámite en el que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -el 15 de julio de 202510declaró improcedente el resguardo.

2.5. De igual manera Morales Castro promovió un segundo resguardo -radicado No. 2025 -00409contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, para procurar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición y que

2.5. De igual manera Morales Castro promovió un segundo resguardo -radicado No. 2025 -00409contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, para procurar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición y que se declare la « nulidad Integral de las decisiones emitidas dentro del Proceso Ejecutivo con Radicado No: 080013153015 -2025-00015-00 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de Alely Visbal contra Magdalena Castro Morales por la Falta de Notificación en legal y Debida forma». Oportunidad en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con fallo de 16 de julio de 202511declaró la improcedencia de la salvaguarda por «prematura» comoquiera que « aún no ha sido resuelta de fondo la solicitud de nulidad» que formuló en el ejecutivo censurado.

9 Archivo “001DemandaTutela” 10 Archivo “051SentenciaPrimeraInstanciaMagdalenaCastro20250715” 11 Archivo “013ConstanciaInforme”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00455-01 4 2.6. La gestora censuró «la probable comisión del(os) Delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal Agravado, Falsedad – Ejercicio Ilegal de la Profesión: art 296 del C.P., el Operador Judicial ha sido asaltado en su buena fe al ser engañado para que profiriera decisiones».

3. Deprecó se ordene la «SUSPENSION INMEDIATA de los dos Procesos Ejecutivos cursantes en el Juzgado Quince Civil del Circuito de

Barranquilla».

decisiones».

3. Deprecó se ordene la «SUSPENSION INMEDIATA de los dos Procesos Ejecutivos cursantes en el Juzgado Quince Civil del Circuito de

Barranquilla».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó manifestó que conoció de la acción de tutela de radicado No. 2025 -00076, en la que también se accionó al Juzgado aquí querellado. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla explicó que remi tió -por competenciala solicitud de amparo No. 2025-00356 al Tribunal de Bogotá, y el No. 2025-00370 a la Homóloga CivilFamilia de ese Colegiado.

2. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla refirió que e n auto de 4 de junio de 2025 ordenó corre r traslado de la solicitud de nulidad incoada por la tutelante.

Agregó que está pendiente de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de « suspensión del proceso por prejudicialidad ». Luis Eduardo Martínez Olea y Alhely Visbal de la Hoz informaron que la accionante ha promovido otros resguardos respecto del mismo pleito que ahora censura y que -en todo casola solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00455-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo. Reseñó que «la accionante ya había formulado otra acción constitucional (Rad. No.

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo. Reseñó que «la accionante ya había formulado otra acción constitucional (Rad. No. 27001-22-08-000-2025-0007600) … en la que también fue accionado

el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ».

Oportunidad en la que «se soportó en los mismos hechos y tiene las mismas pretensiones a las ahora planteadas». Así, concluyó que «el hecho de que el accionante presentara 2 demandas con identidad de partes, hechos y pretensiones, y que no ofreciera justificación alguna para tal proceder, impedía que en este segundo trámite se abordara el análisis de fondo planteado».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Alegó que no se trató de una misma solicitud de amparo, porque «los citados, el mecanismo transitorio, las Pretensiones difieren y demás no son Integralmente Idénticos no hay Uniformidad Plena».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado , en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, se destaca que al momento de presentarse esta acción superlativa -9 de julio de 2025 12aún estaba pendiente de resolución el resguardo de radicado No. 202500076 -que la aquí accionante promovió contra el Juzgado

acción superlativa -9 de julio de 2025 12aún estaba pendiente de resolución el resguardo de radicado No. 202500076 -que la aquí accionante promovió contra el Juzgado

12 Archivo “0002ActaReparto08001220400020250037000”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00455-01 6 2º Laboral del Circuito de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Defensoría del Pueblo y Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla -. Concretamente, no se había proferido sentencia -comoquiera que ello ocurrió hasta el 15 de julio ulterior13. Fecha en que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el resguardo -. En esa misma línea, se advierte que ese Colegiado -en auto de 19 de agosto siguiente14concedió «la impugna ción formulada por la parte accionante». Para lo cual -con « oficio 1873 » de 25 de agosto hogaño15remitió el expediente a esta Corporación para el «trámite de impugnación».

1.1. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que se definiera el resguardo incoado (rad. 2025 -00076). Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»

normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544 -2023, STC5234 -2023, reitera da en CSJ STC7911-2023).

2. A lo anterior se suma que, respecto al accionamiento de radicado 2025 -00409-00 –definido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla -mediante sentencia emitida el 16 de julio de 2025 - que declaró

13 Archivo “051SentenciaPrimeraInstanciaMagdalenaCastro20250715” 14 Archivo “074AutoConcedeImpugnacion” 15 Según consulta ESAV Documento 0003Oficio.pdf. Radicado 2025-00076-01FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00455-01 7 improcedente el amparo solicitado por la también aquí accionante, con el cual pretendía la declaratoria de nulidad de las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo rebatido -que se adelanta en el juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquillala promotora no formuló impugnación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o susten tación oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

3. Con todo, se destaca que el fallo de tutela

oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

3. Con todo, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Cons titucional, pues de la revisión del expediente se verifica que la tutela de radicado 2025-00409 fue remitida a la citada Corporación el 31 de jul io de 2025 mediante «OFICIO No.2186»16 . Por tanto, la gestora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello17». Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

16 Según consulta efectuada en TYBA 17 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00455-01 8

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5309D9B7AAB2D01AD729A5BF8579E9858C467D87B22DF8EAAAB15BEBDF393986

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