CSJ - STC13874-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13874-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00109-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Emili Lisbet Navas Lázaro y Carmen Rosa Lázaro Serrano promovieron contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 54405-4003-001-2019-00139-01. ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida (13 mar. 2024) por el despacho convocado y, en su lugar, dejar en firme el fallo dictado (17 abr. 2023) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. Señalaron, en concreto, que el juzgador municipal accedió (17 abr. 2023) a la pretensión de pertenencia que formularon mediante demanda de reconvención, en el trámite reivindicatorio que en su contra promovióRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00109-01 2 Yesid Navas Peñaranda, respecto del inmueble ubicado en la Avenida 6ª # 35-51 del municipio de Los Patios. La sentencia, impugnada por el demandante principal, fue revocada
2 Yesid Navas Peñaranda, respecto del inmueble ubicado en la Avenida 6ª # 35-51 del municipio de Los Patios. La sentencia, impugnada por el demandante principal, fue revocada por el juez del circuito, que concedió la acción de dominio y desestimó la usucapión reclamada (13 mar. 2024). Para las pretensoras, la decisión judicial incurrió en los defectos fáctico, material y por desconocimiento del precedente. El primero, por una indebida valoración probatoria, causada por los inconvenientes que fueron reconocidos por el despacho – audiencias inaudibles y defectos en los registros multimedia -, que no le permitieron apreciar correctamente los hechos constitutivos de posesión. El segundo, en tanto soslayó el contenido del artículo 950 del Código Civil, ya que la providencia declaró el dominio y ordenó la restitución en favor de una persona que no era propietaria del inmueble, pues el señor Yesid Navas Peñaranda enajenó el bien durante el desarrollo del proceso. Y, el tercero, por cuanto el juez de la alzada ignoró la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios el 17 de enero de 2013. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios relacionó el trámite seguido, descartó la afectación a derechos fundamentales y requirió desestimar el ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00109-01 3
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00109-01 3 4.- Emili Lisbet Navas Lázaro impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Acerca del primer reclamo – defecto fáctico – basta revisar la decisión confutada para concluir que es infundado, pues los inconvenientes destacados en el auto del 4 de septiembre de 2023 se superaron y los elementos de convicción practicados en la primera instancia fueron valorados por el juez de la alzada. Así se extrae del texto de la providencia, en la que el fallador relacionó las pruebas - la confesión vista en la contestación y la demanda de reconvención, los documentos aportados al trámite, los testimonios y el dictamen pericial -, así como el mérito que les asignó, sin que el raciocinio luzca arbitrario o descabellado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, reservada para flagrantes y manifiestos casos de capricho judicial. De otro lado, tampoco se configura el vicio material endilgado, comoquiera que, para la solución del caso, el juez aplicó las normas y
constitucional, reservada para flagrantes y manifiestos casos de capricho judicial. De otro lado, tampoco se configura el vicio material endilgado, comoquiera que, para la solución del caso, el juez aplicó las normas y jurisprudencia adecuada, relativas a la acción de dominio, la prescripción adquisitiva, la posesión, la mera tenencia y la interversión del título, temas centrales del debate y de necesaria definición en el litigio.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00109-01 4 Por esta senda, contrario a lo afirmado por las gestoras, la resolución judicial no infringió lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil cuando ordenó la restitución del bien en favor de Yesid Navas Peñaranda, pues era titular del derecho de dominio para la época en que se originó el pleito, tal y como se acreditó con los documentos incorporados al expediente. Así las cosas, que Navas Peñaranda haya enajenado el inmueble en disputa durante el trámite del proceso es intrascendente respecto de la decisión acusada, precisamente porque es una situación viable y reglada en la Ley adjetiva civil que, en principio, no impacta en el esclarecimiento de la cuestión. Menos aún se configura el desatino por desconocimiento del precedente, ya que la sentencia del juez municipal, dictada en un asunto de restitución de tenencia, no constituye jurisprudencia vinculante para el funcionario de segundo grado, pero, además, porque este si la consideró, pero no con los efectos esperados por las quejosas.
restitución de tenencia, no constituye jurisprudencia vinculante para el funcionario de segundo grado, pero, además, porque este si la consideró, pero no con los efectos esperados por las quejosas. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00109-01 5 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala