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CSJ - STC13876-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13876-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13876-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00201-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en el amparo promovido por Luis Albeiro Álzate Salazar contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No. 2024-00070-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que se ordenara al Juzgado accionado excluir como prueba el informe social recusado contra la asistente social del convocado, por vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. En sustento, adujo que, en audiencia, se ordenó a la asistente social del Juzgado practicar un informe sociofamiliar para ser considerado al momento de proferir la decisión de fondo (26 jul. 2024). Ante estaRadicación no 70001-22-14-000-2024-00201-01 directriz, se presentó recusación contra la funcionaria, dado que previamente había prestado servicio psicológico de forma particular a la familia, lo cual, afirmó, afectaría su imparcialidad. No obstante, se aportó

directriz, se presentó recusación contra la funcionaria, dado que previamente había prestado servicio psicológico de forma particular a la familia, lo cual, afirmó, afectaría su imparcialidad. No obstante, se aportó el informe, el cual fue sustentado en audiencia, y la solicitud de recusación fue rechazada (8 ago. 2024). Aduce que, posteriormente, se fijó el 22 de agosto de 2024 como fecha para la audiencia final de alegatos y fallo. Explicó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se cercenó su derecho de defensa y contradicción al no proceder recurso alguno frente a la negativa de la recusación y ante la falta de traslado u oportunidad para controvertir el informe presentado e interrogar a quien lo realizo. Alegó también el mismo defecto por exceso ritual manifiesto, dado que, al momento de desatar la recusación el accionado se limitó a una interpretación restrictiva del juez y secretario, sin analizar de manera integral la situación fáctica, lo que da lugar a impetrar la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, remitió el expediente y defendió sus actuaciones. Aclaró que se decretó el informe psicosocial con el fin de probar las causales esgrimidas, que este fue puesto en conocimiento el día de la audiencia inicial y que se otorgó la oportunidad de interrogar a la profesional encargada. Sin embargo, la parte demandada alegó la nulidad que fue negada y posteriormente apelada, recurso que se encuentra en tramite en efectos diferido ante el Tribunal

oportunidad de interrogar a la profesional encargada. Sin embargo, la parte demandada alegó la nulidad que fue negada y posteriormente apelada, recurso que se encuentra en tramite en efectos diferido ante el Tribunal Superior de Sincelejo. En cuanto a la recusación, sostuvo que no tenía cabida por no estar contemplada en la norma procesal. Finalmente, el convocado manifestó que el informe no ha sido valorado, dado que la audiencia programada para el 22 de agosto de 2024 esta suspendida hasta que se resuelva la instancia constitucional, y, en todo caso, la providencia que se profiera será susceptible de apelación. La Procuraduría General de 2Radicación no 70001-22-14-000-2024-00201-01 la Nación pidió declarar improcedente el amparo, ya que el accionante dispone de otro medio de defensa en curso respecto de la negativa a su solicitud de nulidad. Además, señalo que no se configuró un perjuicio irremediable ni los defectos que alegó el accionante. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo, toda vez que no satisfizó el requisito de subsidiaridad y por considerarlo prematuro. Señalo que, en el curso de la audiencia (15 ago. 2024), se solicitó la nulidad parcial del proceso en lo relacionado con la práctica del informe psicosocial, procura que fue denegada y objeto de apelación, la cual se encuentra actualmente en trámite ante el mismo cuerpo colegiado. 4.- El gestor impugnó. Afirmó que el Tribunal confundió el

denegada y objeto de apelación, la cual se encuentra actualmente en trámite ante el mismo cuerpo colegiado. 4.- El gestor impugnó. Afirmó que el Tribunal confundió el detrimento de sus derechos sustanciales, pues desconoció que, ante la negativa de la recusación, no procedía recurso alguno en virtud del canon 146 del Código General del Proceso, razón por la cual acudió a este amparo excepcional. Adicionalmente, sostuvo que el fundamento de la nulidad era distinto, puesto que se limitaba a la falta de traslado del informe. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que lo atinente a la queja impetrada respecto de la negativa a la recusación contra la asistente social se considera razonable y lo relacionado a la nulidad alegada por presunta falta de traslado del informe psicosocial es prematuro. Circunscritos a la impugnación y los hechos corroborados en el expediente se tiene que en audiencia del 26 de julio de 2024 se decretó el informe psicosocial, mediante escrito se presentó recusación y esta fue 3Radicación no 70001-22-14-000-2024-00201-01 rechazada mediante auto en vista pública el 8 de agosto de 2024 bajo los siguientes argumentos: «(…) Hacemos mención que en efecto la asistente social del despacho es psicóloga clínica y se ha establecido que quienes ejercen esta clase de profesión no generan impedimento que puedan atender pacientes particulares siempre y cuando no sean costeado con dineros del estado, es decir, pueden tener pacientes con carácter privado siempre y cuando tampoco se afecte la jornada laboral lo

no generan impedimento que puedan atender pacientes particulares siempre y cuando no sean costeado con dineros del estado, es decir, pueden tener pacientes con carácter privado siempre y cuando tampoco se afecte la jornada laboral lo que no ha ocurrido en esta situación y por lo tanto, tuvo la oportunidad de conocer del caso de este núcleo familiar. La figura de recusación y del impedimento se da para jueces y secretarios conforme al Código General del Proceso, porque son quienes toman medidas. En este caso se habla de un concepto de valoraciones psicosociales distintas a los hechos por los cuales la doctora Ana Karina conoció de la situación. También hacemos mención de que conoció a ambas partes así que no entendemos por qué podría existir parcialidad hacia una u hacia otra parte si tuvo conocimiento de ambas partes y por situaciones distintas a las que se está tramitando esta situación» «Por lo tanto, el despacho RECHAZA la recusación presentada por no ser una figura que opere para este caso por no haberse estructurado (…)»1 Conforme lo transcrito, se observa entonces que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, en el entendido que, la motivación expuesta no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala lo comparta, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica plausible, acorde al Código General del Proceso, que no puede ser alterada por esta vía. Ahora bien, en cuanto a lo reprochado se colige que para el

hermenéutica plausible, acorde al Código General del Proceso, que no puede ser alterada por esta vía. Ahora bien, en cuanto a lo reprochado se colige que para el convocante existe un segundo reparo, referente a la ausencia de traslado del 1 C01PrimeraInstancia, C01Principal, 33AudienciaTestimonios8-08-2024.mp4, 23:13 a 24:53. 4Radicación no 70001-22-14-000-2024-00201-01 informe psicosocial que argumento mediante nulidad en la audiencia del 15 de agosto de 20242. Revisado el plenario se tiene que esa solicitud está en curso, pese a que se rechazó la reposición y se concedió la alzada en efecto diferido, se corroboro en la página web de la rama judicial y en el expediente que actualmente el proceso se encuentra al despacho de la Magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro para que finiquite el asunto3. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las

fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). Ahora, aunque se invocó el amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). 2 C01PrimeraInstancia,C01Principal,35Audiencia15-08-2024,mp4, 48:22 a 53:273 C02SegundaInstancia, C01Principal, 03ALDESPACHO22-08-2024.pdf. 5Radicación no 70001-22-14-000-2024-00201-01 En definitiva, comoquiera que la decisión de negar la recusación es razonable, el incidente de nulidad se encuentra en trámite y no hubo lugar a

5Radicación no 70001-22-14-000-2024-00201-01 En definitiva, comoquiera que la decisión de negar la recusación es razonable, el incidente de nulidad se encuentra en trámite y no hubo lugar a los defectos alegados, no queda alternativa distinta de ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación no 70001-22-14-000-2024-00201-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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