CSJ - STC13877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13877-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Agustín Velasco Sepúlveda promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución Sentencias de esta capital, así como las partes y los intervinientes en los procesos verbal n° 2021-00448 y ejecutivo n° 2016-00758.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que en elRad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 proceso ejecutivo de la referencia promovido por él en contra Isaura Medina de Mateus y Abel Mateus se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con M.I. N° 50C-1428572 y respecto del cual no se ha podido llevar a cabo el remate debido «a la intromisión y
bien inmueble identificado con M.I. N° 50C-1428572 y respecto del cual no se ha podido llevar a cabo el remate debido «a la intromisión y [obstrucción] de los terceros extraños no reconocidos y presuntos poseedores actuales del inmueble». Adujo que el señor Camilo Andrés Sotelo Chávez y otros promovieron proceso de pertenencia en contra de la ejecutada y con respecto al mismo bien raíz, que cursa en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y ante el cual solicitó «llamamiento exoficio» dado su interés «en el apartamento objeto de pertenencia», y ante las presuntas conductas fraudulentas de las partes para desconocer su crédito. Aseveró que el llamamiento de oficio fue negado en auto del 8 de septiembre de 2023, decisión mantenida en reposición -6 de febrero de 2024y que fue posteriormente confirmada por parte del Tribunal Superior Bogotá en proveído del 19 de abril de 2024 al resolver el recurso de apelación formulado por él. Manifestó que, como « tercero interesado o acreedor quirografario» contestó la demanda y propuso excepciones con el fin de « desvirtuar los presupuestos facticos y jurídicos de la acción prescriptiva». Sin embargo, en auto del 6 de febrero de 2024 la juez de instancia lo requirió a fin de precisar la calidad en la concurre, determinación contra la cual formuló «oposición» -29 de febrero de 2024y que a la fecha no ha sido resuelta.
3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales
calidad en la concurre, determinación contra la cual formuló «oposición» -29 de febrero de 2024y que a la fecha no ha sido resuelta.
3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende: i) «fijar a cargo de los terceros opositores no reconocidos y ahora demandantes de la pertenencia, las indemnizaciones por daños materiales, perjuicios morales, costas y gastos sobrevinientes de la inveterada y considerable dilación por intromisión, obstrucción y entorpecimiento de la acción
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 ejecutiva»; y ii) «compulsar copias a la autoridad competente para que, (…) conozca otras posibles conductas susceptibles del reproche social por su antijuridicidad, prejudicialidad y culpabilidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia en lo relativo a las peticiones formuladas por el hoy accionante y solicitó negar el amparo « no sin antes hacer mención a la enorme carga procesal que debe asumir esta judicatura, en gran proporción representada en la inusitada y creciente cantidad de acciones constitucionales que deben ser resueltas y atendidas prioritariamente».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad se remitió a la motivación de la providencia criticada, indicando que «la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural».
motivación de la providencia criticada, indicando que «la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural».
3. La Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo n° 2016-00758 y solicitó su desvinculación del trámite « en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos cuyo amparo se pretende».
4. Camilo Andrés Sotelo Chávez, vinculado en este trámite, advirtió la improcedencia de este.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus
eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, esencialmente a partir de: i) los autos del 8 de septiembre de 2023 -mantenido el 6 de febrero de 2024y 19 de abril de 2024, dictados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que negaron su solicitud de llamamiento de oficio al juicio declarativo n° 2021-00448; y ii) la presunta mora judicial en que ha incurrido el juzgado mencionado en resolver « la oposición u objeción en Febrero 29 al auto de Febrero 6 de 2024 alusivo a la contestación de la demanda de pertenencia, excepciones, pruebas y omisión de reconocimiento a mi apoderado judicial».
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la decisión a partir de la cual se negó el llamamiento de oficio solicitado, y advertirse un hecho superado frente a la supuesta mora judicial alegada. 3.1. Revisada la providencia del 19 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el llamamiento de oficio
3.1. Revisada la providencia del 19 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el llamamiento de oficio solicitado, se advierte que la misma no estructura ningún defecto 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para mantener la decisión del 8 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a partir de la cual se negó el llamamiento de oficio del censor, el Colegiado empezó por señalar los antecedentes fácticos de la petición, resumiendo la determinación apelada así: «(...) la a quo rechazó el llamamiento de oficio del censor, al considerar que la petición es potestativa del juez de conocimiento siempre que advierta colusión, fraude o cualquier otra situación con la cual se vean afectados los derechos de una persona, exigencias que no encontró en el sub judice. Agregó que, si bien el señor Jorge Agustín Velasco Sepúlveda celebró una promesa de compraventa con la aquí demandada Isaura Medina de Mateus, advirtió que dicho negocio fue respecto de otro inmueble al pretendido en esta acción de usucapión; además, tal pacto fue rescindido de forma voluntaria por las partes negociantes y consecuente, la señora Medina se obligó mediante un título valor –letra de cambio-; instrumento que es objeto de recaudo dentro del litigio de conocimiento del Estrado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta
las partes negociantes y consecuente, la señora Medina se obligó mediante un título valor –letra de cambio-; instrumento que es objeto de recaudo dentro del litigio de conocimiento del Estrado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad; causa donde se ordenó el embargo del predio de matrícula 50C-1428572, según da cuenta la anotación No. 14. De modo que, si bien el interesado pretende el pago de su acreencia con la memorada cautela, ello no es suficiente para ser llamado a esta litis. En adición, consideró la iudex que la simple denuncia en contra del promotor Camilo Andrés Sotelo Chávez, resulta ser insuficiente para acreditar las exigencias del precepto 72 del Estatuto Procesal, toda vez que la noticia criminal no tiene génesis en el predio objeto de esta controversia, sino en las presuntas conductas dilatorias para materializar la orden de secuestro librada en la acción compulsiva en comento». Luego de ello, procedió a condensar los reparos del gestor a la decisión anterior, de la siguiente manera: «Arguyó que con la mentada señora [se refiere a Isaura Medina de Mateus] suscribió el 6 de noviembre de 2015 una compraventa, la cual ante las irregularidades presentadas fue resuelta, de manera que la demandada 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 suscribió un título valor fechado 12 de febrero y 12 de marzo de 2016, a la vez que para la primera de las calendas referidas, suscribió simultáneamente una
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 suscribió un título valor fechado 12 de febrero y 12 de marzo de 2016, a la vez que para la primera de las calendas referidas, suscribió simultáneamente una compraventa con un tercero, José Ricardo Sotelo Medina respecto del inmueble embargado y secuestrado el 20 de septiembre del mismo año dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra y el cual se pretende adquirir por pertenencia. Afirmó que la vendedora, en contumacia con los terceros opositores en el juicio ejecutivo, ahora demandantes en el proceso de pertenencia, mediante maniobras y actuaciones irregulares, han logrado dilatar la ejecución y ponen en riesgo la recuperación de su crédito, ya que luego de varios intentos y pese a las injurias, calumnias, constreñimientos y amenazas del señor Camilo Andres Sotelo Chávez, el inmueble fue secuestrado el 27 de abril del 2021 y aún se encuentra pendiente de remate. Afirmó que la denuncia penal por presuntos actos de injuria, calumnia y falsas imputaciones por asesinato y hurto, constreñimiento y amenazas, está dirigida en contra de la persona anteriormente referida, no en contra de José Ricardo Sotelo Medina, y que fue con ocasión de la diligencia de secuestro surtida respecto del inmueble 50C-1428572. De igual forma la denuncia formulada en contra de la demandada, por presuntas irregularidades en el contrato de compraventa, no se relaciona con el inmueble ubicado en la Mesa
respecto del inmueble 50C-1428572. De igual forma la denuncia formulada en contra de la demandada, por presuntas irregularidades en el contrato de compraventa, no se relaciona con el inmueble ubicado en la Mesa Cundinamarca sino en Anapoima del mismo departamento. Concluyó diciendo que no entiende cómo la aseveración de que “no se advierte actuación entre las partes desestimatoria a los derechos de Jorge Agustín con la cual haga procedente el llamamiento”, puede ajustarse a derecho y específicamente al acatamiento de sus derechos de defensa, debido proceso e intereses económicos». Teniendo en cuenta lo anterior, y lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador procedió a realizar precisiones conceptuales, doctrinales y jurisprudenciales1 en torno a la figura del llamamiento de oficio estipulada en el canon 72 ibidem, y con base en ellos señalar que en el presente caso no se configuran « las maniobras que se aluden ya que esos sucesos en manera alguna tienen la connotación de tales» pues: «la colusión y el fraude se estructuran con una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, bien sea positivos ora 1 «CSJ SC3955-2019, rad.2018-02393 del 26 de septiembre del 2019 y CSJ AC 2de abril de 2011, Rad.
00173-00, reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2021, Rads. 00102-00 y 01285-00» 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 negativos, respecto de una o ambas partes procesales, encaminadas a engañar, inducir en error y sobre todo porque persiguen causar perjuicio a su contraparte a un tercero, frustrando la ley o los derechos que de ella derivan, toda vez que constituyen maquinaciones que falsean en todo o en parte la verdad procesal forma, hechos que evidentemente no se vislumbran en este proceso. Estimó que lo anterior no implicaba desconocer que « la presunta conducta punible de la señora Isaura Medina de Mateus, es objeto de investigación » sin embargo, la misma no permitía advertir el fraude alegado, ni tenía la entidad suficiente para perjudicar los derechos del aquí accionante « por cuanto la denuncia recae por una negociación que no se ventila en el presente caso; aunado, allí no están involucrados los promotores de la acción de pertenencia ni los predios aquí pretendidos», agregando que: «si bien el señor Velasco Sepúlveda denunció penalmente al accionante Camilo Andrés Sotelo Chávez, véase que la conducta allí endilgada fue por los daños irrogados al denunciante por la “posible comisión reiterada o reincidente de conductas sociales, antijuridicas, antijuridicas y culpables”, que, en su sentir, se han materializado con ocasión a sus reiteradas oposiciones presentadas dentro del procesos ejecutivo 062-2016-00758-00 que han “dilatado” la orden
conductas sociales, antijuridicas, antijuridicas y culpables”, que, en su sentir, se han materializado con ocasión a sus reiteradas oposiciones presentadas dentro del procesos ejecutivo 062-2016-00758-00 que han “dilatado” la orden de secuestro de la heredad 50C-1428572; conducta que no guarda relación directa con la presente acción de prescripción ordinaria de pertenencia». Establecido lo anterior, estimó que no existan elementos de juicio suficientes para establecer «que entre las partes litigiosas exista una confabulación con miras a defraudar y/o afectar los derechos del señor Jorge Agustín y consecuente, amerite su citación, sin que ello signifique que este Tribunal desconozca la gravedad de la acusación», por lo cual la convocatoria al proceso del solicitante resultaba infructuosa, haciendo loa salvedad que: «la negativa de su intervención no conlleva un inminente peligro a intereses, comoquiera que la decisión confutada en nada paraliza la acción compulsiva ni muchos menos incide en la orden de las medidas cautelares allí reclamadas y ordenadas. No obstante, el impugnante tiene a su alcance la solución que habría de darse como consecuencia de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de fraude». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 3.2. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía
3.2. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor
la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). 3.3. Por otra parte, en relación con la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en pronunciarse acerca de la «oposición y objeciones para aclaración» presentada contra el auto del 6 de febrero de 2024 en el cual dicha autoridad lo requirió con el fin de indicar de manera clara y precisa si su comparecencia al 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 proceso la hacía en calidad de tercero indeterminado o emplazado, es preciso señalar que, revisado el expediente del proceso, mediante auto del 8 de octubre de 2024 se resolvió, en lo fundamental: «Al respecto, sea lo primero reseñar que la solicitud de aclaración resulta claramente extemporánea, pues el proveído rebatido se notificó por estado el 7 de febrero del año en curso, mientras que la solicitud del señor Velasco se radicó ante el correo institucional del despacho el 29 de febrero siguiente, cuestión que, como podrá suponerse, conlleva a la denegación del pedimento. Ahora, si es que las denominadas “oposición y objeción” se elevan a título de recurso, el particular ha de correr la misma suerte de lo anterior, dado el
cuestión que, como podrá suponerse, conlleva a la denegación del pedimento. Ahora, si es que las denominadas “oposición y objeción” se elevan a título de recurso, el particular ha de correr la misma suerte de lo anterior, dado el evidente carácter intempestivo allí inmerso, sin embargo, sea lo propio efectuar las siguientes precisiones, dadas las acusaciones que se impetran en contra de la actuación surtida a instancias de esta judicatura. (…) Finalmente, en cuanto al reconocimiento de personería jurídica, se tiene como apoderado del señor José Agustín Velasco Sepúlveda, al abogado Carlos Mario Núñez Capella, en los términos del mandato conferido en su momento (PDF 49)» De esta forma, encuentra la Corte que la falta de impulso procesal denunciada por el accionante se superó en el curso de esta instancia, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto, porque «si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (STC106762022, reiterada en STC552-2024). 3.4. Ahora, de cara a la pretensión encaminada a « fijar a cargo de los terceros opositores no reconocidos y ahora demandantes de la pertenencia, las
3.4. Ahora, de cara a la pretensión encaminada a « fijar a cargo de los terceros opositores no reconocidos y ahora demandantes de la pertenencia, las indemnizaciones por daños materiales, perjuicios morales, costas y gastos sobrevinientes (…) por intromisión, obstrucción y entorpecimiento de la acción ejecutiva» debe señalarse que la misma no tiene vocación de prosperidad por cuanto no corresponde a esta Sala, en esta sede excepcional, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00 determinar la calidad de quienes puedan tener un interés en las resultas del proceso ejecutivo, y menos aún condenarlos al pago de indemnizaciones, pues tales cuestiones debe ser planteadas y resueltas al interior de la causa respectiva y ante el funcionario judicial competente. 3.5. Finalmente, en cuanto a los requerimientos del gestor, y el tercer vinculado al trámite, en el sentido que se compulsen copias a la autoridad competente « para que, (…) conozca otras posibles conductas susceptibles del reproche social por su antijuridicidad, prejudicialidad y culpabilidad » basta decir que les correspondes a aquellos acudir directamente ante las mismas, pues ha sido criterio de esta Corporación que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC12137-2023).
4. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado
amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC12137-2023).
4. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Agustín Velasco Sepúlveda. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04325-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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