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CSJ - STC13878-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13878-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13878-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02228-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Jhoan Manuel Rodríguez Cerinza en contra de Consejo Nacional Electoral, el Partido del Trabajo de Colombia (PTC) y sus encargados Carlos Raúl Moreno Parra y Yezid García Abello . Al trámite se vinculó a la Personería Distrital de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los querellados. 1 007AutoAdmite tutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02228-01

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2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. El accionante refirió que el «22 de abril de 2024» presentó un derecho de petición2 ante el Partido del Trabajo de Colombia, y sus Secretarías Nacional Encargada y Regional Bogotá en el cual le solicitó copia de los « Estatutos del Partido del trabajo de Colombia », el « Código de ética del Partido » y del « acta de reunión nacional de 2023» aprobatoria de los dos anteriores. También solicitó que se

Regional Bogotá en el cual le solicitó copia de los « Estatutos del Partido del trabajo de Colombia », el « Código de ética del Partido » y del « acta de reunión nacional de 2023» aprobatoria de los dos anteriores. También solicitó que se le informaran «quiénes son … los integrantes del comité de ética del partido para la vigencia actual» y « quienes fuimos electos o designados como integrantes del congreso nacional del Partido». Finalmente, «que se socialicen y haga pedagogía sobre los estatutos del partido », y se enviara copia de la respuesta al Consejo Nacional Electoral3. 2.1. En síntesis, el gestor censuró que no ha recibido respuesta a la anterior petición por parte «del Consejo Nacional Electoral CNE … ni por parte del Partido del Trabajo de Colombia PTC», así como «tampoco he sido notificado debidamente de una eventual respuesta; ni al correo electrónico de donde se emitió la solicitud jhoanmrczp@gmail.com». Así mismo, puso de presente que i) podía afirmar que fue « expulsado del Partido PTC2, según manifestaciones verbales de algunos» y ii) que fue eliminado de los grupos de WhatsApp del grupo del Partido Político en cuestión4.

3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que i) se ordene al Consejo Nacional Electoral y «al Partido Del Trabajo de Colombia PTC y vinculados» que resuelvan de fondo su petición «certificando dicha notificación ante el o la juez » y ii) que se les conmine a «no continuar las prácticas recurrentes y vulneradoras de» sus derechos fundamentales5.

«certificando dicha notificación ante el o la juez » y ii) que se les conmine a «no continuar las prácticas recurrentes y vulneradoras de» sus derechos fundamentales5. 2 03PruebaTres.pdf3 004EscritoTutela.pdf4 004EscritoTutela.pdf5 004EscritoTutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02228-01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Consejo Nacional Electoral informó que « el radicado No.CNEE-DG-2024-009435 se encuentra asignado a la Dirección de Inspección y Vigilancia Electoral», la cual atendió su requerimiento mediante radicado «CNES-2024-002493-DVIE-700», en la cual se le compartió los documentos registrados ante dicha entidad por parte del partido requerido, advirtiendole que este aún no había respondido su petición6. En consecuencia, solicitó negar el amparo ante la ocurrencia de un hecho superado. Por otro lado, la Personería Distrital de Bogotá alegó su falta de legitimación por pasiva7.

2. El Partido del Trabajo de Colombia (PTC) informó que si contestó «los petitorios presentados por el actor los días 17 y 22 de abril de 2024 ». Agregó que el tutelante « tomó la decisión, con sus actuaciones adelantadas en contra del Partido del Trabajo de Colombia -PTC, de ponerse al margen del mismo y de su organización, en consecuencia, lo que nos ha correspondido adelantar como

que el tutelante « tomó la decisión, con sus actuaciones adelantadas en contra del Partido del Trabajo de Colombia -PTC, de ponerse al margen del mismo y de su organización, en consecuencia, lo que nos ha correspondido adelantar como organización política, es el tener como hecho cierto tal comportamiento, en consecuencia, registramos su retiro del partido de facto»8.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional accedió parcialmente a la salvaguarda deprecada. Indicó que, si bien el Partido accionado respondió cada uno de los interrogantes formulados por el actor, hacía falta la «notificación de la respuesta dada al requerimiento presentado el 22 de abril de 2024 », pues esta no fue enviada al correo «jhoanmrczp@gmail.com». En consecuencia, le ordenó al Partido del Trabajo de Colombia (PTC) que respondiese la solicitud elevada el 22 de abril de 2024. De otro lado, en cuanto al Consejo Nacional 6 013RespuestaCNE.pdf7 010RespuestaPersonería_de_Bogotá.pdf8 011RespuestaPartido_del_trabaj_de_Colombia.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02228-01

4 Electoral y la Personería Distrital de Bogotá, negó el amparo porque « no vulneraron la garantía ius-fundamental propuesta por el promotor»9.

IV. IMPUGNACIÓN

1. El promotor impugnó porque «al no haber sido notificado debidamente y oportunamente de la respuesta a la petición del día 22 de abril del 2024 » no pudo ejercer su defensa ante « la expulsión» del Partido, además que « el CNE no

1. El promotor impugnó porque «al no haber sido notificado debidamente y oportunamente de la respuesta a la petición del día 22 de abril del 2024 » no pudo ejercer su defensa ante « la expulsión» del Partido, además que « el CNE no está inspeccionando siquiera las peticiones hechas a los partidos»10.

2. La Secretaría General del Partido del Trabajo de Colombia informó que el 12 de septiembre de 2024 le comunicó al tutelante la respuesta a los «pedimentos de 17 y 22 de abril de 2024»11.

V. CONSIDERACIONES

1. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será revocado, por las razones que pasan a exponerse. 1.1. En efecto, el gestor censura la falta de respuesta de su petición elevada ante el Partido del Trabajo de Colombia el 22 de abril de 2024. No obstante, se advierte que el 12 de septiembre de 2024, el accionado respondió a sus pedimentos informandole que i) los «Estatutos», el « Código de ética» y el « acta de reunión nacional de 2023 » del Partido del Trabajo de Colombia «los puede bajar de la página Web del Partido del Trabajo de Colombia

(https://partidodeltrabajodecolombia.org/»; ii) «los miembros del Comité de Ética son los juristas: Martha Lucía Orozco Montañez, Jorge Iván Acuña Arrieta y Billy Torres Cortés», iii) en cuanto a los «integrantes del congreso nacional del Partido del Trabajo de Colombia », debería indicar el próposito para el cual requería

son los juristas: Martha Lucía Orozco Montañez, Jorge Iván Acuña Arrieta y Billy Torres Cortés», iii) en cuanto a los «integrantes del congreso nacional del Partido del Trabajo de Colombia », debería indicar el próposito para el cual requería 9 14Sentenciaconcede.pdf10 19Impugnación.pdf11 18MemorialCumplimientoPTC.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02228-01 5 dicha información « toda vez que la …allí acopiada puede ser considerada como sensible»; iv) que «el Partido del Trabajo de Colombia viene socializando, desde hace mucho tiempo… nuestros estatutos, nuestra plataforma ideológica y demás documentos que tienen relación directa con nuestra historia en el país y el funcionamiento mismo del PTC»; v) que «siempre ha respetado de su militancia los derechos fundamentales». Finalmente, vi) en cuanto a la solicitud de copia de la respuesta dada ante el Consejo Nacional Electoral informó que « solo daremos traslado de nuestra respuesta a las autoridades que corresponda cuando éstas nos lo requieran». La anterior decisión fue notificada al correo electrónico «jhoanmrczp@gmail.com»12. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en CSJ STC11660-2023).

2. Finalmente respecto de las inconformidades que el accionante pueda tener sobre su « expulsión» de la colectividad política, se

STC11660-2023).

2. Finalmente respecto de las inconformidades que el accionante pueda tener sobre su « expulsión» de la colectividad política, se advierte que de ello no obra prueba en el plenario, pues mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas.

De igual manera, como lo advirtió el a-quo, ningún reproche de naturaleza ius–fundamental es atribuible al Consejo Nacional Electoral si se tiene en cuenta que i) el gestor no ha elevado concretamente petición alguna ante dicha autoridad y ii) en respuesta al radicado generado «CNES-2024-002493», dicha entidad informó que «el Partido del Trabajo de Colombia no ha allegado copia de la respuesta otorgada a usted de la solicitud presentada » y 12 18MemorialCumplimientoPTC.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02228-01 6 puso en su « en conocimiento los trámites de registro que el partido ha realizado ante» dicha Corporación13. Por lo anterior, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley14», sin que, de los pruebas adosadas al expediente, se itera, ello pueda concluirse.

amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley14», sin que, de los pruebas adosadas al expediente, se itera, ello pueda concluirse.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 13 Folio 9 - 013RespuestaCNE.pdf14 CSJ, STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019 STC7647 2020, reiterada recientemente en STC9532-2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02228-01 7 (Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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