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CSJ - STC1388-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1388-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1388-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Seguros Bolívar S.A. al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°201800813-01, incoado por Luz Stella Ferro Garay contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Luz Stella Ferro Garay acudió a una cita médica el 9 julio de 2015, en donde le ordenaron varios exámenes, entre ellos, ecografía y resonancia de mama.

El 21 de julio postrero, Ferro Garay adquirió un seguro en donde ella sería la beneficiaria, en caso de una

entre ellos, ecografía y resonancia de mama. El 21 de julio postrero, Ferro Garay adquirió un seguro en donde ella sería la beneficiaria, en caso de una lesión orgánica que afectara su salud de manera total y permanente; el Banco Davivienda S.A. el tomador; y la aquí impulsora, la aseguradora. Luz Stella fue diagnosticada con “ cáncer de seno” el 3 de agosto postrero y se estableció que la pérdida de su capacidad laboral en 66%, se estructuró el 5 de agosto ulterior. Por tal motivo, el 12 de julio de 2016, aquélla reclamó a la tutelante el pago del riesgo garantizado; no obstante, ésta se negó, pues, en su decir, Luz Stella no le informó acerca de su estado de salud al momento de suscribir el mencionado contrato. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 Ferro Garay demandó a la petente ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, para exigirle el cumplimiento del negocio aseguraticio. Enterada del libelo, la quejosa formuló el 14 de enero de 2019, entre otras excepciones perentorias, la denominada “reticencia por parte de la tomadora”. En la fase de alegatos de conclusión, la allí demandante manifestó que dicha defensa se encontraba prescrita. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, el reseñado estrado municipal acogió las pretensiones del

demandante manifestó que dicha defensa se encontraba prescrita. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, el reseñado estrado municipal acogió las pretensiones del libelo introductor y, por ello, la querellante impetró apelación. Al descorrer el traslado de los fundamentos de la alzada, el extremo actor reiteró la prescripción de la renuencia que le enrostró la gestora. En fallo de 28 de enero de 2020, el juzgado el circuito confutado zanjó el recurso declarando probada la defensa de “reticencia” enarbolada por la precursora. Ferro Garay entabló acción de tutela contra dicho despacho, señalando que, en el precitado pronunciamiento, no se hizo alusión alguna a la prescripción por ella invocada. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 En el proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, esta Sala, en sede de impugnación, otorgó la salvaguarda implorada y, ordenó definir, nuevamente, la alzada en cuestión, por cuanto advirtió una falta de pronunciamiento, por parte del despacho acusado, en torno a la prescripción de la reticencia. Adicionalmente, destacó que, de no presentarse esa figura extintiva, en todo caso, debían ponderarse los

pronunciamiento, por parte del despacho acusado, en torno a la prescripción de la reticencia. Adicionalmente, destacó que, de no presentarse esa figura extintiva, en todo caso, debían ponderarse los presupuestos para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, pues, se adujo, la misma exige prueba de la mala fe del tomador respecto a su estado de salud y, el nexo de causalidad entre esa preexistencia y la condición médica originaria del siniestro. En cumplimiento del reseñado veredicto, el ad quem fustigado profirió sentencia el 25 de septiembre de 2020, en donde señaló, sobre la prescripción bienal de la reticencia del contrato de seguro que, como Luz Stella Ferro Garay notificó la ocurrencia del siniestro derivado de su cáncer el 12 de julio de 2016, su estructuración aconteció el 12 de julio de 2018. En consecuencia, desestimó la excepción perentoria materia de disenso y, además, refirió que, en gracia de discusión, no se acreditó la ausencia mala fe de Ferro Garay como para endilgarle reticencia al momento de adquirir la póliza controvertida y, por tanto, ratificó el fallo del a quo, favorable a las pretensiones de aquélla. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 La compañía aquí suplicante, asevera que el 6 de noviembre de 2020, dejó a disposición del despacho recriminado $112.496.174, por el capital de valor

La compañía aquí suplicante, asevera que el 6 de noviembre de 2020, dejó a disposición del despacho recriminado $112.496.174, por el capital de valor asegurado y sus intereses. Para la censora, la autoridad confutada lesionó sus garantías, por cuanto el estrado acusado pretermitió tener en cuenta que Ferro Garay no alegó la prescripción de la reticencia en la demanda ni al descorrer el traslado de la excepción donde, como demandada, propuso el aducido encubrimiento de la enfermedad previa a la adquisición de la póliza. Asevera que, por tanto, al invocarse la prescripción luego de esa oportunidad1, Ferro Garay renunció a ella 2, sin serle dable proponerla después, so pena de trasgredir su derecho de contradicción, tal como sucedió en el caso. Asimismo, cuestiona un exceso del juzgado acusado respecto a la orden dada por la Sala, por cuanto, conforme 1 “(…) Código Civil (…). Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción.  El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (…). La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción , por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella (…)” (se destaca).

o por vía de excepción , por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella (…)” (se destaca). 2 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 282. Resolución sobre excepciones.  En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…). Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…). Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…). Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción (…)” (énfasis adrede). 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 alega, incorporó un argumento nuevo en relación con la configuración de la reticencia.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 alega, incorporó un argumento nuevo en relación con la configuración de la reticencia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión acusada y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El despacho encartado defendió la legalidad de su actuación.

2. Luz Stella Ferro Garay manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna en la providencia atacada.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación cuestionada. 1.3. La impugnación La formuló la firma querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito confutado vulneró los derechos fundamentales de la actora, demandada en el ritual reprochado, al desestimar su excepción perentoria de reticencia, en virtud de la prescripción de esa defensa, aun cuando esa figura extintiva, conforme aduce, fue planteada tardíamente por su contraparte.

Igualmente, corresponde establecer si la afectación denunciada aconteció porque el despacho fustigado abordó el fondo de la renuencia atribuida a la beneficiaria del

su contraparte. Igualmente, corresponde establecer si la afectación denunciada aconteció porque el despacho fustigado abordó el fondo de la renuencia atribuida a la beneficiaria del seguro a la hora de adquirirlo, desbordando, según se alega, el mandato de esta Sala en el fallo STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020.

2. En la precitada sentencia, la Corte advirtió el quebranto a las garantías superlativas de Luz Stella Ferro Garay por falta de motivación de la decisión refutada, por cuanto el ad quem encausado declaró probada la excepción de reticencia sin detenerse a estudiar la prescripción que ella propuso frente a ese medio defensivo.

Asimismo, indicó que, en caso de no estructurarse el decaimiento de la reticencia por el paso del tiempo, debía ocuparse de ella atendiendo al precedente sentado en la materia. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 Al respecto, así discurrió esta Corporación en el pronunciamiento enunciado. “(…) [S]urge nítido el menoscabo endilgado, pues, como lo acotó [Luz Stella Ferro Garay], el juzgado omitió, abiertamente, pronunciarse sobre su réplica al momento de controvertir la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, manifestación que, precisamente, atacaba la excepción acogida por el fallador del circuito y debía ser objeto de definición”.

pronunciarse sobre su réplica al momento de controvertir la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, manifestación que, precisamente, atacaba la excepción acogida por el fallador del circuito y debía ser objeto de definición”. “En efecto, el despacho querellado, sin realizar ninguna observación, en cuanto a la tempestividad de la defensa denominada “reticencia del tomador ”, que dio lugar a la declarada nulidad relativa del contrato de seguro, valoró los elementos demostrativos, sólo para destacar el silencio de [Ferro Garay], sobre sus padecimientos clínicos al momento de llenar la “declaración de asegurabilidad”, pero, se insiste, ninguna consideración le mereció la aplicación del canon 1081 del Código de Comercio 3, conforme a lo requerido por [aquélla] (…)”. “(…)”. “(…) Por tanto, habiendo alegado la tutelante la prescripción de la “reticencia”, incoada como excepción por la aseguradora demandada, al descorrer el traslado de la alzada [entablada] frente al fallo de primer grado -favorable a las pretensiones de aquélla-, el juzgado debió definir tal cuestión, pues nada justificaba su silencio sobre la oportunidad de presentación de la reseñada defensa, máxime si terminó acogiéndola (…)”. “(…)”. “(…) [E]s preciso acotar, el despacho censurado, al momento de acatar el presente pronunciamiento y, tras ocuparse de la

“(…)”. “(…) [E]s preciso acotar, el despacho censurado, al momento de acatar el presente pronunciamiento y, tras ocuparse de la “prescripción” aducida por la querellante, deberá tener en cuenta, de ser el caso, los lineamientos jurisprudenciales antes 3 “(…) Artículo 1081. Prescripción de acciones.  La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…). La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…). La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 citados, relativos a la carga probatoria aplicable a la aseguradora, allí demandada, en torno a la alegada reticencia o mala fe de la asegurada (…)” (se destaca). Bajo ese horizonte, el estrado del circuito convocado, en sede segunda instancia, debía pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de Luz Stella Ferro Garay, frente a la reticencia del contrato de seguro en cuestión, la cual alegó ésta al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación formulada por la aquí accionante, al fallo del a quo. Asimismo, de no configurarse la extinción de la

cual alegó ésta al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación formulada por la aquí accionante, al fallo del a quo. Asimismo, de no configurarse la extinción de la nulidad relativa, tenía la obligación de atender a los parámetros jurisprudenciales relacionados con la reticencia debatida. Al darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en el proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, así discurrió la autoridad enjuiciada: “(…) [P] ara atender la solicitud relacionada con la réplica al fundamento legal de la apelación, y el objeto jurídico a analizar, advierte el Despacho que previo a atender lo que corresponda a la reticencia si opera en el caso particular, se hace necesario establecer si la figura de la reticencia invocada como excepción para socavar las pretensiones, estaba prescrita al momento de interponerse la misma”. “(…)”. “[S]e advierte que, tal como consta en la documental allegada se formalizó la reclamación el día 12 de Julio de 2016, ante la aseguradora [aquí tutelante,] reclamación que fue negada. Contada a partir de esa fecha esto es 12 de julio de 2016, se 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 empezará a contar el término de la prescripción ordinaria establecida en el la norma en cita anteriormente, si bien es cierto la causal que da origen a la reticencia esto es el

empezará a contar el término de la prescripción ordinaria establecida en el la norma en cita anteriormente, si bien es cierto la causal que da origen a la reticencia esto es el diagnóstico que le fue informado a la demandante “cáncer de seno” se configuro el 3 de agosto de 2015, el termino prescriptivo no empezará a contar a partir de esa fecha como quiera que, es hasta el 12 de Julio de 2016, tal como consta en la demanda, que le fue notificada de esa circunstancia a la aseguradora demandada, esto es que el término prescriptivo de 2 años, o de la acción de declaratoria del contrato por nulidad prescribía al 12 de Julio de 2018, ello quiere decir que para la fecha en que contestó y propuso excepciones la aseguradora demandada, tanto la reticencia como la excepción instituida bajo la normativa del art. 1060 del código de comercio, esto es el 14 de enero de 2019, (…) ya se encontraba (sic) prescrita (…)”. Nótese, la sede judicial censurada señaló que el cómputo de prescripción de la reticencia iniciaba desde cuando se le hizo la reclamación a la compañía de seguros, es decir, el 28 de julio de 2016; por tanto, su configuración, según el despacho, acaeció el 28 de julio de 2018 y, como la nulidad relativa del contrato, excepción planteada cuando la acá gestora, allí demandada, contestó el libelo, ya estaba

según el despacho, acaeció el 28 de julio de 2018 y, como la nulidad relativa del contrato, excepción planteada cuando la acá gestora, allí demandada, contestó el libelo, ya estaba estructurada, la misma se había extinguido. Para la Corte, no es acertado el criterio adoptado por el despacho censurado, pues, ciertamente, el asegurado, contra quien se blande la reticencia, debe alegar su prescripción por vía de acción, cuando invoca el pago de la póliza, a más tardar al descorrer el traslado de las excepciones perentorias y, como medio exceptivo, cuando el beneficiario es demandado por el asegurador, para obtener la declaratoria de la reticencia. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 Por tal motivo, en el caso, teniendo en cuenta que Luz Stella Ferro Garay exigió, a través de una acción contractual, el pago de la póliza, al ser la persona respaldada por la garantía contratada debió aducir en su libelo o, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito de la aseguradora, que la reticencia estaba prescrita. Adviértase, Ferro Garay no lo hizo en las reseñadas oportunidades procesales y, solo vino a alegar tal prescripción en segunda instancia, concretamente, en la audiencia de sustentación y fallo; por ende, estaba precluido el momento para invocar la “ prescripción de la

prescripción en segunda instancia, concretamente, en la audiencia de sustentación y fallo; por ende, estaba precluido el momento para invocar la “ prescripción de la reticencia”, aspecto que debía ser dilucidado por el estrado reprochado, pues, esa figura, al ser una institución sustantiva relacionada con el tiempo, tiene límites bien definidos para proponerla y, refutarla. La Corte observa necesario precisar, en materia de nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia, a partir de cuándo inicia el cómputo de prescripción y, procesalmente, cuál es el momento idóneo para enarbolar esa figura extintiva por vía de acción. La prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia es ordinaria, por dos (2) años y, se corre a partir del momento en el cual el asegurado le pone en conocimiento al asegurador la ocurrencia del siniestro o, cuando éste debió saber de ello. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 En cuanto a la extraordinaria, su cómputo comienza desde el perfeccionamiento de la convención aseguraticia y, es de cinco (5) años. Sobre lo aducido, la Sala estableció: “(…) En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el

extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro”. “Pero contra estas personas si corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria –se repitecorre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción” (sent. de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, pág. 139)» (CSJ SC, 3 de mayo de 2000, Exp. 5360)”. “En este sentido, debe entenderse que el término extraordinario de prescripción de la nulidad por reticencia o inexactitud del contrato de seguro, al principiar con la configuración de tales vicios del contrato, correrá siempre, con prescindencia de la fecha de conocimiento de los mismos por parte del asegurador y, eventualmente, operará incluso si éste no llegó a conocerlos, si es

vicios del contrato, correrá siempre, con prescindencia de la fecha de conocimiento de los mismos por parte del asegurador y, eventualmente, operará incluso si éste no llegó a conocerlos, si es que antes, claro está, no lo hizo el término ordinario. Así lo ha considerado esta Corporación, al precisar que” “[C]ómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 incumplimiento de la garantía, la floración –eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento”. “Quiere decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual

extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual “contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción” (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: “la acción que no ha nacido, no puede prescribir” (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como lo expresa M. Planiol, no sería consecuente, desde esta perspectiva, “…que el derecho se perdiera antes de haberlo podido ejercer, lo que sería tan injusto, como absurdo” (Traité Elémentaire de Droit Civil, L.G.D.J, París, 1.912, p. 210)» (Subrayas de la Sala) (ejusdem). “Sobre el particular, más recientemente precisó la Sala que,” “[c]oncretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad

(Subrayas de la Sala) (ejusdem). “Sobre el particular, más recientemente precisó la Sala que,” “[c]oncretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria “operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas”, mientras que la extraordinaria es “desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 contrato viciado por la mediación de tales irregularidades”» (CSJ SC2803-2016) (…)”4 (se destaca). Ahora, si por vía judicial se exige el pago de la póliza, el beneficiario puede plantear la prescripción en el libelo o, al descorrer las excepciones del asegurador, en cuyo caso será por vía de acción. En el evento en que el garante del riesgo promueva un decurso para declarar la nulidad relativa del seguro por reticencia, la oportunidad para esgrimir la prescripción es la contestación de la demanda y, en tal evento, esa figura asume un cariz exceptivo. Al punto, la Corte adoctrinó: “(…) 3.3. Tampoco es de recibo para esta Corporación el

la contestación de la demanda y, en tal evento, esa figura asume un cariz exceptivo. Al punto, la Corte adoctrinó: “(…) 3.3. Tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento de la censura que tilda de improcedente el reconocimiento de la prescripción extintiva, asimilándola a una excepción de oficio, fincada en que fue alegada por la beneficiaria de la póliza, a quien califica de acreedora, mas no por la compañía de seguros como deudora”. “Y no puede serlo en la medida en que la ocurrencia del siniestro no convierte al beneficiario, per se, en acreedor de la prestación asumida por la aseguradora como lo duce la recurrente”. “Para que adquiera dicha condición es menester que acredite su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el lapso de un mes consagrado a la aseguradora para que objete la reclamación (art. 1080 ídem)”. 4 CSJ. STC11419-2017 de 3 de agosto de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01900-00 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 “Si confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está ante una acreencia, al punto que la póliza prestará mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.)”. “En caso contrario , cuando el beneficiario no acredita en

está ante una acreencia, al punto que la póliza prestará mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.)”. “En caso contrario , cuando el beneficiario no acredita en debida forma su derecho o cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo , a lo sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía judicial (art. 1969 C.C.)”. “Como si lo anterior fuera poco, destaca la Corte que en el sub judice la primigenia demandante esgrimió, como soporte fáctico de sus pretensiones, que el contrato de seguro materia de sus súplicas perduró por espacio superior a 5 años, lo que impedía a la aseguradora prevalerse de la nulidad relativa que invocó al objetar su reclamación”. “Esto deja al descubierto que la prescripción extintiva fue alegada por vía de acción, a pesar de que se omitiera elevar expresamente una petición en tal sentido, porque se trató de uno de los puntos materia de debate mencionado desde el portal del juicio”. “Por ende, no se trató del reconocimiento de una excepción, sino de una pretensión, menos que fuera oficiosa; a más de que tampoco es fundado aseverar que los litigantes ostentan las posiciones de acreedor y deudor (…)”5 (énfasis adrede). En otra oportunidad, la sala enfatizó: “(…) [S]iendo pacífico para la Corte que en juicios como el ventilado, el demandante puede, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste , actuar defensivo de raigambre

“(…) [S]iendo pacífico para la Corte que en juicios como el ventilado, el demandante puede, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste , actuar defensivo de raigambre fundamental que, dicho sea de paso, en el caso específico adquiere matices en verdad relevantes, si se advierte que el actor no cuenta con otra oportunidad para debatir el punto, proponer ante las excepciones planteadas por el demandado derivadas del contrato del seguro, en el asunto, la nulidad relativa de éste por reticencia del tomador, la prescripción de tal acción”. 5 CSJ. SC5297-2018 de 6 de diciembre de 2018, exp. 76001-31-03-012-2007-00217-01. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01 “Ahora, si bien existe la posibilidad de que el extremo activo depreque la aplicación del fenómeno jurídico en comento, cuyo fin no es otro que lograr el decaimiento de los medios exceptivos invocados por su contraparte, para esta Sala no cabe duda que esa propuesta debe realizase estrictamente en el término consagrado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil – según su vigencia [-, hacerlo en otro tiempo da lugar a afirmar que esa intervención es extemporánea con, desde luego, las respectivas consecuencias jurídicas» (CSJ. STC de 9 dic. 2011, exp. 02563-00).

extemporánea con, desde luego, las respectivas consecuencias jurídicas» (CSJ. STC de 9 dic. 2011, exp. 02563-00). “Adicionalmente, no es de recibo la afirmación del ad-quem, referente a que aún de aceptarse como válida la oportunidad en la que se alegó la prescripción, ésta fue renunciada tácitamente por la querellante «al traer al plenario de su propia cuenta, las pruebas fehacientes de la existencia de reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del asegurado, que traducen en el reconocimiento del derecho de la seguradora a pedir la anulación del contrato de seguro», ya que para que ello ocurra, debe existir un acto inequívoco de la parte beneficiada que refleje su voluntad, en virtud del cual reconozca el derecho de su contraparte, lo que no puede inferirse de la simple aportación de la historia clínica del tomador”. “Sobre la renuncia tácita de la prescripción esta Corporación ha señalado que para que ésta se configure”: “Es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación

ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aque

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