CSJ - STC13881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13881-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00326-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Maribel Duran Gutiérrez le formuló al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de sucesión n.° 73001-3110-003-2004-00330-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir «del primer inventario y avalúo de los bienes relictos hasta incluyendo la sentencia aprobatoria del proceso sucesorio de Saturia Cuellar de Duran (…)» y, en tal sentido, ordenar a la autoridad judicial convocada que subsane las irregularidades sucedidas en el trámite. Señaló, en lo medular, que el 20 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué aprobó el trabajo de partición en la causa mortuoria de la causante Saturia Cuellar de Duran,Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00326-01 2 sin considerar distintas anomalías que se verificaron durante el
partición en la causa mortuoria de la causante Saturia Cuellar de Duran,Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00326-01 2 sin considerar distintas anomalías que se verificaron durante el diligenciamiento. Tales falencias, aseguró, consistieron en (i) la ausencia de pronunciamiento frente a la petición de la gestora de actualizar los valores comerciales de los inmuebles relacionados en el acta de inventarios y avalúos; (ii) la aprobación de la partición aun cuando existían diferencias en la identificación y extensión de los bienes raíces; (iii) la falta de « las escrituras, los certificados catastrales y de libertad y tradición y, (…) los planos y manzanas catastrales de los declarados inmuebles, (…) »; (iv) la indebida gestión de los administradores de los bienes relictos y los auxiliares de la justicia, quienes «se concertaron para saquear totalmente los réditos y los frutos civiles (…) incumpliendo los obligaciones judiciales de rendir cuentas comprobadas de tan irregular gestión, y los dineros depositados no se incluyeron en la partición. »; y (v) la carencia de resolución judicial acerca del levantamiento de los cautelas impuestas. 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué señaló el trámite seguido, descartó la vulneración de derechos fundamentales y requirió denegar el resguardo. Estrella Duran Gutiérrez, José Ignacio Duran Cuellar, María del
trámite seguido, descartó la vulneración de derechos fundamentales y requirió denegar el resguardo. Estrella Duran Gutiérrez, José Ignacio Duran Cuellar, María del Carmen Duran Gutiérrez, Alfredo Duran Gutiérrez y Saturia Duran Gutiérrez coadyuvaron la petición de amparo. Alejandro Caicedo Duran, Esperanza Duran Gutiérrez, Blanca Duran Cuellar, Aidée Duran de Niño, Mario Fernando Alarcón Duran y Alejandro Caicedo Duran se enfrentaron a la prosperidad del ruego.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00326-01 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó improcedente la salvaguarda por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- La quejosa impugnó la decisión e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será ratificado; la súplica constitucional resulta improcedente, ya que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada y de acuerdo con las censuras enfiladas contra la diligencia de inventarios y avalúos, la Sala confirma que la providencia que aprobó tal actuación fue proferida el 9 de junio de 2005 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 22 de agosto de la presente anualidad, excediendo con creces el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas
radicación el 22 de agosto de la presente anualidad, excediendo con creces el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia
CSJ STC20072021.
Acerca de la segunda carga, basta destacar que contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición (20 feb. 2024) la gestora no formuló el recurso de apelación, por lo que no utilizó los instrumentos que establece la Ley para cuestionar la determinación que ahora crítica en sede constitucional.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00326-01 4 En más, la pretensora también guardó silencio frente a la aclaración del trabajo partitivo, de la cual se corrió traslado mediante auto del 7 de diciembre de 2023 sin que hiciere objeción alguna, con lo cual desaprovechó la oportunidad para ventilar ante el juez natural de la causa las deficiencias que enarbola en esta acción. De esta manera, conviene recordar que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ
se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). Finalmente, las quejas relativas a las actuaciones del administrador de la herencia y los auxiliares de la justicia, así como la ausencia de pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares, carecen de fundamento alguno, ya que tales cuestiones fueron atendidas por el despacho accionado en las providencias del 20 de febrero, 30 de abril y 23 de agosto de la presente anualidad. En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00326-01 5 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala