CSJ - STC13882-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13882-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13882-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01676-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2024, con la cual negó la acción de tutela que promovió Sebastián Giraldo Bravo, quien dice actuar como apoderado judicial de Humberto López Coronado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad. Al trámite se vinculó a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P.-.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna, «seguridad jurídica» , y «tercera edad», presuntamente vulneradas por las autoridades enjuiciadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Humberto López Coronado promovió demanda laboral contra la Central Hidroeléctrica deRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Humberto López Coronado promovió demanda laboral contra la Central Hidroeléctrica deRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01
2 Caldas S.A. E.S.P., con la finalidad de que se declarara en su favor «la existencia del derecho… a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021», suscrita entre la sociedad enjuiciada y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas. En consecuencia, se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la prenotada prestación social, de la «prima de jubilación» con los intereses y el retroactivo, respectivos1. 2.1. El trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Autoridad que, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 30 de noviembre de 2022 2, profirió sentencia que: i) declaró probada la excepción de mérito denominada «COBRO DE LO NO DEBIDO » formulada por la pasiva, ii) absolvió a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. de las pretensiones invocadas, iii) condenó en costas al extremo actor. Y, iv) ordenó someter a consulta la providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior. Contra dicha decisión, la parte querellante en la contienda, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. 2.2. El ad quem -el 27 de enero de 20233-, confirmó el fallo
interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. 2.2. El ad quem -el 27 de enero de 20233-, confirmó el fallo impugnado. Frente a esa determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El 5 de marzo de 2024 la Sala Homóloga Laboral con determinación CSJ SL399-2024, desestimó ese medio de opugnación4. 2.3. El profesional del derecho, censuró que la Sala de Descongestión número 4 de la homóloga Sala Laboral «erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión… a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional, aplicando el principio de 1 Archivo Pdf 03, CO1Principal.Primera Instancia. Expediente 2021-00219.2 Archivo Pdf 09, CO1Principal.Primera Instancia. Íbidem.3 4 Documento Pdf «0003Anexos». Expediente DigitalRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01 3 favorabilidad, es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad ». Adujo, que se desconocieron los principios de «condición más beneficiosa», e «indubio pro operario», y los derechos a seguridad jurídica e igualdad, al no acatar la «doctrina probable y el precedente jurisprudencial», concretamente definidos por la «Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1718 de 2024», en los que al resolver casos similares, ha concedido la prestación de
Suprema de Justicia en las sentencias SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1718 de 2024», en los que al resolver casos similares, ha concedido la prestación de jubilación convencional «con cumplimiento del requisito de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del treinta y uno (31) de julio de 2010».
3. Deprecó que se «revoque y deje sin efectos », la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral. Y, se ordene a «CHEC S.A. E.S.P. BIC a conceder la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017… desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos», con los demás emolumentos de ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. a través de profesional del derecho, alegó la improcedencia del amparo por falta de requisito de subsidiariedad, dado que el demandante en el proceso cuestionado «no propuso incidente de nulidad contra la sentencia fustigada » para debatir las irregularidades cuestionadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «[V]erificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión
debatir las irregularidades cuestionadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «[V]erificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada, con la que finalizó el debate frente al reconocimiento y pago de laRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01 4 pensión de jubilación convencional, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, … contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante insistió en sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01 5 Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii)
forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 6 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01 6 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-19976 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01 7 …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con la tutela, allegó un p oder -otorgado por Humberto López Coronado8-, demandante en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque
mismo, se colige que, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas y los derechos fundamentales invocados, no identifica el número de radicación del proceso objeto de la queja, ni las decisiones censuradas, aunado, a que no hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 8 Documento «0003Anexos». Expediente Digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01676-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)