CSJ - STC13883-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13883-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13883-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00135-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 20 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela instaurada por Mariana Córdoba contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad , extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado 2023-00001-00.Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01
ANTECEDENTES 1.- La actora pretendió que se deje sin efecto la sentencia de 7 de marzo hogaño por medio del cual el Juzgado accionado desestimó la demanda de permiso para salida del país que inició respecto de su menor hija, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se autorice dicho egreso. Como sustento fáctico, indicó la accionante que convivió en Cali
demanda de permiso para salida del país que inició respecto de su menor hija, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se autorice dicho egreso. Como sustento fáctico, indicó la accionante que convivió en Cali durante un (1) año con Lukas Beyter, ciudadano alemán que se había radicado en Colombia por razones de estudio. Ella quedó embarazada y en el año 2017 su pareja retorna al país de origen. Posteriormente, en el 2018 nace la bebé y el padre vuelve a los quince (15) a conocerla, se regresa a Alemania y repite el viaje en 2019. Después de eso «jamás volvió a interesarse por su hija o a visitarle », ni siquiera por sus condiciones de salud. Fue citado a audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF) a donde compareció de manera virtual. No llegaron a algún acuerdo y la Defensoría de Familia procedió a fijar cuota provisional de alimentos por valor mensual de $1400.000, se estableció la custodia y cuidados personales en cabeza de la madre y eso sí estipularon el régimen de visitas. El progenitor cumplió la prestación alimentaria solo de manera parcial y asumió una «actitud descortés». La impulsora sostiene una relación desde hace más de tres (3) años con un ciudadano estadounidense, con quien se comprometió en matrimonio y «tienen pensado radciarse de manera provisional en Estados Unidos de América, mientras surten los trámites legales y 2Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01
Estados Unidos de América, mientras surten los trámites legales y 2Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 administrativos de residencia». Pero, padre se ha negado a emitir el permiso a fin de que la menor viaje a esa nación. Por eso, promovió la respectiva demanda en cuyo trámite el convocado se opuso y el Juzgado Noveno de Familia de Cali la denegó a pesar de que se cumplían los requisitos para haber accedido. Esgrimió que se incurrieron en varios defectos porque no se analizaron debidamente las circunstancias del caso particular. 2.- La Defensoría del Pueblo se pronunció en el sentido que debe prevalecer el interés superior de la niña y destacó el problema jurídico a resolver, sin emitir concepto determinado. Por su parte, la agencia judicial implicada hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas en el litigio y resaltó que no afectó los derechos fundamentales de las partes. Finalmente, el vinculado Lukas Beyter contestó que existe riesgo de que el traslado de su hija a Estados Unidos genere pérdida de contacto entre ellos y se desvanezca la relación. 3.- El Tribunal a-quo negó el amparo tras estimar que el fallo cuestionado «no incurrió en ninguno de los defectos que se le endilgan». 4.- La tutelante impugnó con apego a los mismos argumentos del libelo inicial y relievó que el Juez omitió el deber probatorio para establecer que la orden de salida del país de la niña sí garantizaba su interés superior.
CONSIDERACIONES
libelo inicial y relievó que el Juez omitió el deber probatorio para establecer que la orden de salida del país de la niña sí garantizaba su interés superior.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 1.- Revisado el plenario, emerge que le asiste razón a la promotora porque sí confluían los presupuestos genéricos y específicos para acceder al ruego superlativo. En efecto, el veredicto objeto de reproche se emitió el 7 de marzo de los corrientes y esta salvaguarda se presentó dentro del término razonable; no procedían recursos ordinarios de defensa en tanto se trataba de un juicio de única instancia y la cuestión resulta relevante para la órbita constitucional, en lo medular, debido a que involucra los derechos de una menor. 2.- Según muestra el expediente, el Juzgado Noveno de Familia de la capital del Valle del Cauca no dio crédito a las pretensiones planteadas por Mariana Córdoba tendientes a obtener autorización para salir de Colombia con destino a Estados Unidos, junto a su descendiente, tras explicar que: El artículo 2° (sic) del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 señala como requisitos de la solicitud de permiso de salida del país para un menor, los siguientes: una petición escrita señalándose los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Debe aportarse copia del respectivo folio del registro civil de nacimiento. También la prueba de los hechos esgrimidos como causa de la solicitud de salida del país.
adolescente en el exterior. Debe aportarse copia del respectivo folio del registro civil de nacimiento. También la prueba de los hechos esgrimidos como causa de la solicitud de salida del país. Para el caso en estudio, Mariana Córdoba presentó petición de permiso para su menor hija, viajar con ella temporalmente en el 2021, pretensión que delanteramente fracasa dada la carencia de objeto, en tanto tal permiso ya no tiene sentido al no tener vigencia en el tempo. De otro lado, también existe pretensión de conceder autorización para que la niña viaje a los Estados Unidos a residenciarse de manera permanente junto a su madre y su actual pareja. (...) Cierto es que el demandado parece estar en mora de cumplir con los alimentos, pues así se deviene de la providencia que en su momento se dictó y del silencio que guardó cuando fue requerido por el despacho para que se pronunciara al respecto. Silencio que procesalmente trae consecuencias como no ser escuchado mientras no acredite el cumplimiento. Y eso no ha sucedido (...) Sin embargo, esto no es óbice para que este fallador considere tener en cuenta lo manifestado por el demandado en la fase de conciliación, dado que por ley, el artículo 372 del Código General del Proceso es obligada en esta etapa la intervención de las partes en procura de un acuerdo, siendo del caso señalar que el interrogatorio de parte oficioso fue validante del hecho de que todo lo dicho por las partes en aquella fase era verdad, lo cual se aseveró bajo juramento. De manera que, en este actuar procesal siendo válido y obligado escuchar al demandado en la conciliación y en el interrogatorio, de lo contrario no tendría sentido su decreto y
juramento. De manera que, en este actuar procesal siendo válido y obligado escuchar al demandado en la conciliación y en el interrogatorio, de lo contrario no tendría sentido su decreto y práctica obligada, la atención y prelación de los derechos de su menor hija permiten retirar la 4Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 talanquera dado que lo manifestado por el demandado será relevante en lo que toca a los derechos de la menor. Y no frente a su conducta sobre el cumplimiento de las obligaciones. Enseguida, agregó que (...) la madre de la menor tiene derecho a optar por un plan de vida que considere aceptable para ella y su menor hija, mismo que ha sido presentado y que en él no se encuentra óbice alguno que indique no ser sano para el desarrollo integral de la niña, pues la probanza respecto del entorno geográfico presenta un ambiente aceptable y aparentemente idóneo. Además, la pareja de su madre allegó información que en resumen le dejan ver como una persona que no presenta riesgo para la menor, pues es profesor según certificación obrante y, por ello, también tiene ingresos también probados como suficientes para asegurar la estancia de la niña con el nuevo grupo familiar. De igual forma, está garantizada su atención en salud con la documental que al respecto fue allegada. Así las cosas, es del caso indicar que la prueba se valora desde la óptica protectora de los menores y bajo la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-806 de 2006 que análogamente y en lo
protectora de los menores y bajo la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-806 de 2006 que análogamente y en lo pertinente al caso enseña que: cuando uno de los progenitores se oponga al otorgamiento de salida del país a su menor vástago, en este caso, salida permanente, el juez debe atender que no puede concluirse que los hijos de padres separados deban permanecer en el país siempre que uno de los progenitores se oponga. Al respecto del estudio realizado por parte de la Asistente Social del Juzgado, se expresó: (...) Analizada la experticia de la asistente social del despacho puede concluirse que la niña presenta capacidad de distinguir suficientemente lo que le permitiría abordar un nuevo estado de cosas con su nueva familia sin efectos perjudiciales de relevancia , siempre que se logre mantener su conexión con el padre y quede clara la diferencia de rol de padrastro que en su vida tendría la actual pareja de su madre. En torno de la relación paterno-fililal, el sentenciador razonó de esta manera: El otro punto a analizar, según la sentencia, sería la incertidumbre sobre las condiciones económicas y de seguridad que rodearán la vida de la menor en el extranjero, mismas que, como ya dijimos, estarían aseguradas con el nivel de ingreso que tiene su eventual padrastro en la actividad de profesor que realiza en el país y sitio don reside, según como ya se vio y con la prueba que así lo reporta. El tercer punto de la sentencia que traemos indica el análisis a los efectos negativos que para el desarrollo armónico de la menor tendría una separación prolongada de su progenitor
vio y con la prueba que así lo reporta. El tercer punto de la sentencia que traemos indica el análisis a los efectos negativos que para el desarrollo armónico de la menor tendría una separación prolongada de su progenitor dadas las dificultades reales de contacto físico (...) Esta situación en la causa no aparece probada (...) la menor tiene bien fijada la figura paterna. (...) lo cierto es que, aunque realmente no ha podido la menor tener la cercanía de su padre, como se quisiera, las situaciones que se plantearon en la fase conciliación y validadas en el interrogatorio por lo que se tienen como confesión para cada parte, dejan en este fallador la certeza de que la comunicación entre los progenitores no es suficientemente clara y armónica. Y que además, los términos que han quedado fijados en otros procesos judiciales para regular las visitas, si bien parecen concretos y claros, en la práctica se han presentado impasses que no han permitido que esas obligaciones 5Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 acordadas se cumplan, llevando esto a que el padre no ha podido visitar ni venir a ver a la niña, ni que ésta con su abuela materna pudieran viajar a Alemania en su momento, siendo indiferente de quién sea la culpa de las razones que así no lo permitieron. Por todo lo anterior, concluyó que: (...) no están garantizadas las condiciones para que estando la menor residenciada en los Estados Unidos tenga ese contacto directo, ora físico y emocional o virtual, con su padre, a fin de mantener los lazos que les unen (...) La madre ha dicho que sí hay garantía, pero su dicho,
(...) no están garantizadas las condiciones para que estando la menor residenciada en los Estados Unidos tenga ese contacto directo, ora físico y emocional o virtual, con su padre, a fin de mantener los lazos que les unen (...) La madre ha dicho que sí hay garantía, pero su dicho, para este fallador, no basta ante la delicadeza del tema y por la existencia manifiesta, aún dicho por ella misma se situaciones que permiten concluirlo, siendo necesario un concepto de un profesional que acredite tal separaciones de roles, como podría, entre otros, serlo el dictamen de un psicólogo o el del ICBF. (...) Dificultades en tener contacto con el padre - es indiferente de quién tuvo la culpa - tenga ese contacto con su progenitor. Hay un riesgo que la menor ejercite su derecho. El equilibrio de los derechos de los parientes biológicos (negrillas propias). 3.- Esas consideraciones del juez natural de la causa ponen de relieve cuatro equivocaciones susceptibles de enmienda por vía susperlativa. 3.1.- El primer error trascendente consistió en haber asignado mérito probatorio a las manifestaciones hechas por las partes en la fase de conciliación judicial. De esta forma pasó inadvertido el postulado de confidencialidad que rige en ese escenario conforme al cual el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 2220 de 2022 estipula que todos los participantes en dicho tipo de sesiones «garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar» (resalto propio).
los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar» (resalto propio). Fíjese entonces que no le estaba permitido al sentenciador apreciar en ninguna dimensión las expresiones realizadas por los progenitores en la etapa de conciliación, toda vez que sus dichos en ese momento no constituían propiamente una declaración de parte, pues estaban destinados solamente a lograr un ambiente de sinceridad para acercarlos a un posible acuerdo. De modo que, las ofertas que se postulen allí carecen de fuerza 6Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 demostrativa, al punto que ni siquiera están precedidas de la formalidad del juramento. 3.2.- También erró el iudex al sumergirse en los efectos que podía producir la salida del país respecto de la relación entre padre-hija y exigir “un concepto de un profesional que acredite tal separación de roles, como podría, entre otros, serlo el dictamen de un psicólogo o el del ICBF”. Con esta manera de proveer se desconoció el principio de libertad probatoria habida cuenta que para ese enunciado fáctico el legislador no contempla una tarifa probativa especial. Y el fallador hizo referencia al concepto rendido por la Asistente Social del Juzgado Noveno de Familia de Cali de cuya pieza dedujo que «la niña presenta capacidad de distinguir suficientemente lo que le permitiría abordar un nuevo estado de cosas con su nueva familia sin efectos perjudiciales».
de Cali de cuya pieza dedujo que «la niña presenta capacidad de distinguir suficientemente lo que le permitiría abordar un nuevo estado de cosas con su nueva familia sin efectos perjudiciales». Así las cosas, resulta palmaria una contradicción entre la lectura que hizo el juez de cara al estudio psicosocial efectuado por la profesional de su Despacho y el requerimiento de un dictamen adicional, sin explicar siquiera en qué consistían los eventuales vacíos que debían colmarse con tal experticia. 3.3.- A pesar de que el juez fue bastante incisivo en la supuesta protección del interés superior de la menor, lo cierto es que en el fondo la decisión no resultó del todo coherente con sus elucubraciones. Nótese cómo en las motivaciones deja ver que se convence sobre el eventual bienestar de la niña en Estados Unidos porque no advierte riesgo en el sostenimiento económico, de salud ni educación y la considera apta para distinguir la separación de roles entre su padre y el padrastro, pero al final otorgó mayor valía a la distancia que pudiera tener con el progenitor. 7Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 Y en el caso concreto, tal separación física ameritaba un estudio más ponderado teniendo en cuenta que el vocero paterno tampoco reside actualmente en Colombia, sino en Alemania. De manera que, sí resultaba indispensable analizar si la estadía transitoria y/o permanente de la niña en Estados Unidos en verdad tenía una implicación significativa en el marco de la relación paterno-filial, dado que Lukas Beyter no se encuentra en ninguno de esos dos países.
indispensable analizar si la estadía transitoria y/o permanente de la niña en Estados Unidos en verdad tenía una implicación significativa en el marco de la relación paterno-filial, dado que Lukas Beyter no se encuentra en ninguno de esos dos países. Además, el Juzgado restó relevancia a la discusión propuesta por la actora sobre el eventual incumplimiento de las obligaciones del padre, incluso destacó que no eran importantes las razones por las cuales no se habían concretado algunas visitas entre ellos, siendo que, todo lo contrario, esos factores influían en la valoración conjunta sobre el bienestar de la menor, tal como lo puso de presente el delegado del Ministerio Público al rendir concepto en el declarativo. 4.- En conclusión, se revocará el proveído opugnado porque se estima que sí había mérito suficiente para acceder a la protección supralegal por cuanto el juzgador cognoscente determinó muchas circunstancias que ponían de relieve el bienestar de la menor en Estados Unidos, pero al final denegó la autorización para salida del país con fundamento en circunstancias paterno-filiales, sin considerar los efectos derivados del hecho de que el padre viva en una Nación distinta a Colombia y a la de destino de la menor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y
8Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01 República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDER el resguardo implorado por Mariana Córdoba. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de 7 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali en el proceso con radicado 2023-00001-00.
SEGUNDO: ORDENAR al mencionado Despacho que, dentro de los diez (10) días siguientes a que se le notifique esta providencia, proceda a dictar fallo nuevamente sobre la demanda de autorización para salida del país cuestionada, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
9Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00135-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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