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CSJ - STC13885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13885-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04334-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Sebastián Castaño Rodríguez y Martha Lucía Rodríguez Agudelo promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2021-00105.

ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Sotragolfo Ltda. y otros por cuenta de la muerte de su esposo y padre en un accidente de tránsito; trámite en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó profirió sentencia que resultóRad. n° 11001-02-03-000-2024-04334-00 contraria a sus intereses, razón por la cual interpusieron apelación contra esa determinación ante el citado Juez.

Señalan que pese a que, sustentaron ante el a quo el referido mecanismo, que se admitió «sin ninguna petición por parte del despacho » y

esa determinación ante el citado Juez. Señalan que pese a que, sustentaron ante el a quo el referido mecanismo, que se admitió «sin ninguna petición por parte del despacho » y además solicitaron «una prueba fundamental» relacionada con el dictamen de embriaguez, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierta la alzada; por lo que aseguran, de un lado, se incurrió en un exceso ritual manifiesto, y del otro, les causa un perjuicio irremediable comoquiera que «tienen grandes carencias y limitaciones económicas».

3. Solicitan entonces, a través del presente mecanismo que se ordene a la Corporación convocada «continuar con el trámite y conocimiento del recurso (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Equidad Seguros Generales O.C., precisó que la autoridad convocada se pronunció en derecho y teniendo en cuenta las pruebas que legalmente recaudaron en el juicio objeto de escrutinio.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04334-00

mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04334-00 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 17 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual resolvió «declarar desierto» el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de fecha 13 de julio de 2023 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2021-00105.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los aquí actores, en una conducta manifiestamente negligente omitieron formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duelen, en los términos del artículos 318 1 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soportan su inconformidad; luego entonces, desaprovecharon la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos

Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soportan su inconformidad; luego entonces, desaprovecharon la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos Entonces, como los gestores desperdiciaron el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duelen, provocaron que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04334-00 irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no

emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).

4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por los accionantes, aun cuando éstos consideren necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad,

manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC31962022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04334-00 Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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