CSJ - STC13885-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13885-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00
(Aprobado en sesión extraordinaria del veintiocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Liliana Rosa Medina Ibáñez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 08001-31-10008-2021-0034900.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 26 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 2
mediante el cual revocó el auto del 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, declaró probadas las objeciones presentadas por Oscar Cortés Saavedra frente a la relación de activos de la sociedad conyugal y aprobó los inventarios y avalúos calculados en $0.
Revisado el expediente, se advierte que el 15 de octubre de 2011, Liliana Rosa Medina Ibáñez y Oscar Cortés Saavedra suscribieron la escritura pública No. 2800,
Revisado el expediente, se advierte que el 15 de octubre de 2011, Liliana Rosa Medina Ibáñez y Oscar Cortés Saavedra suscribieron la escritura pública No. 2800, mediante la cual declararon su unión marital de hecho, manifestando que hicieron comunidad de vida permanente y singular entre el 10 de agosto de 1981 y hasta el 14 de octubre de 2011. A su vez, disolvieron la sociedad patrimonial de hecho, renunciaron a gananciales y negaron la existencia de cualquier vínculo matrimonial entre ellos o con terceros y renunciaron a gananciales.
Posteriormente, en el año 2021 Liliana Rosa Medina Ibáñez presentó demanda de divorcio del matrimonio por ella contraído con Oscar Cortés Saavedra el 17 de junio de 1996 en Orlando, Florida, y registrado en la Registraduría de Barranquilla el 12 de julio de 2021. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla decretó el divorcio de dicho matrimonio y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada.
En junio de 2022, Liliana Rosa Medina Ibáñez presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal relacionando como activos una serie de bienes inmuebles. ElRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 3
16 de octubre de 2024, durante la diligencia de inventario y avalúos, Oscar Cortés Saavedra objetó la relación de activos y solicitó la exclusión de los bienes, con fundamento en que fueron adquiridos con posterioridad a la escritura pública
16 de octubre de 2024, durante la diligencia de inventario y avalúos, Oscar Cortés Saavedra objetó la relación de activos y solicitó la exclusión de los bienes, con fundamento en que fueron adquiridos con posterioridad a la escritura pública No. 2800, por lo que la sociedad conyugal ya estaba liquidada desde el año 2011 cuando se otorgó ese instrumento público.
El 18 de octubre de 2024, fecha en la que se dio continuidad a la diligencia de inventarios y avalúos, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla declaró no próspera la objeción formulada por Oscar Cortés Saavedra considerando que los bienes relacionados fueron adquiridos en el año 2017, fecha para la que aún se encontraba vigente la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que el divorcio se decretó en 2022. Agregó que la escritura pública No. 2800 no terminó la sociedad patrimonial, pues la misma no pudo haber surgido en primer lugar teniendo en cuenta el vínculo matrimonial vigente entre las partes para dicha fecha. Contra dicha determinación, Oscar Cortés Saavedra presentó recurso de apelación y, mediante auto del 3 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del Juzgado.
Posteriormente, Oscar Cortés Saavedra presentó una acción de tutela solicitando que se dejara sin efectos el auto del 3 de febrero de 2025 con fundamento, entre otros, en que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria por desestimar la evidencia que acreditaba la liquidación de la sociedad patrimonial. En sentencia CSJ STC6585-2025,
del 3 de febrero de 2025 con fundamento, entre otros, en que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria por desestimar la evidencia que acreditaba la liquidación de la sociedad patrimonial. En sentencia CSJ STC6585-2025, esta Corporación concedió el amparo, con fundamento enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 4
que «la determinación cuestionada privilegió la prueba del vínculo matrimonial y nada dijo sobre el valor demostrativo de la declaración de las partes plasmada en la escritura pública No. 2800 de 2011 en lo referente a las cláusulas octava y décima.» En consecuencia, decidió dejar sin efectos la providencia atacada y:
«ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dictar una nueva determinación, de acuerdo con los parámetros enunciados. Por último, en virtud de la concesión del amparo, se levanta la medida provisional decretada en el auto admisorio.»
En consecuencia, el 26 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla procedió a decidir nuevamente sobre la apelación del auto del 18 de octubre de 2024, resolviendo en esta ocasión revocarlo, declarando probada la objeción presentada por Oscar Cortés Saavedra y aprobando en consecuencia los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal indicando que los activos a inventariar eran $0.
En consideración a lo anterior, la accionante afirma, en lo fundamental, que el Tribunal accionado vulneró sus
en consecuencia los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal indicando que los activos a inventariar eran $0.
En consideración a lo anterior, la accionante afirma, en lo fundamental, que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a no ser objeto de tratos degradantes y violentos al declarar probada la renuncia a gananciales a través de la escritura pública No.2800, a pesar de que en dicho instrumento no se hace referencia a la sociedad conyugal, sino exclusivamente a la sociedad patrimonial de hecho. Agrega que el Tribunal no puede darle valor a una escritura pública en la que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 5
consignó información falsa, en tanto Oscar Cortés Saavedra manifestó ser soltero y no tener ningún vínculo matrimonial con la aquí accionante ni con ningún tercero.
Así las cosas, afirma que el Tribunal incurrió en (i) error inducido al haber Oscar Cortés Saavedra presentado una escritura pública con información falsa, (ii) un defecto fáctico, toda vez que la escritura pública No. 2800 no dice lo que el Tribunal advierte y (iii) un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1775 del Código Civil, en tanto en ningún momento renunció a los gananciales resultantes de la sociedad conyugal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Oscar Cortés Saavedra solicitó que se tengan en cuenta los hechos por el relatados en su escrito de tutela que dio lugar a la sentencia CSJ STC6585-2025, los cuales transcribió.
Oscar Cortés Saavedra solicitó que se tengan en cuenta los hechos por el relatados en su escrito de tutela que dio lugar a la sentencia CSJ STC6585-2025, los cuales transcribió.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que no incurrió en el defecto fáctico que se le endilga y que la providencia atacada se encuentra debidamente fundamentada y fue proferida en cumplimiento de la orden constitucional proferida por esta Corporación.
En providencia ATC2640-2025 (19 dic.) se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, y Francisco José TerneraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 6
Barrios, debido a que profirieron la sentencia CSJ STC 65852025 relacionada con este caso. Por ende, se conformó sala de conjueces para la decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anticipa la negación del amparo, pues se observa que la providencia atacada no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.
La accionante sostiene que el Tribunal Superior de Barranquilla basó su decisión en que en la escritura pública No.2.800 las partes renunciaron a los gananciales resultantes de la disolución de la sociedad conyugal, cuando dicho instrumento únicamente se refirió a lo relacionado con la sociedad patrimonial de hecho y su liquidación.
Al respecto, la Sala observa que, en su decisión, el Tribunal primero hizo un análisis del contenido de la
dicho instrumento únicamente se refirió a lo relacionado con la sociedad patrimonial de hecho y su liquidación.
Al respecto, la Sala observa que, en su decisión, el Tribunal primero hizo un análisis del contenido de la escritura pública referida, en particular sus cláusulas 8° y 10°, que consagran lo siguiente:
«OCTAVO.- RENUNCIA A GANANCIALES.- Que los comparecientes manifiestan expresamente que de conformidad con el artículo 1.775 del código civil, RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A LOS GANANCIALES, que hubiesen podido generarse por existencia de otros bienes radicados en cabeza de cada uno de ellos y que resulte con posterioridad a la disolución y liquidación DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL. - PARAGRAFO. - Como consecuencia, de lo anterior, a partir de la fecha de este instrumento los bienes que adquieren cada uno de ellos serán propios del respectivo adquirente.
(…)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 7
DÉCIMO.- LIBERTAD DE ADMINISTRACION. - En lo sucesivo, cada uno de los comparecientes tendrá la libre administración de sus bienes propios, sin que en el futuro deban repartirse por concepto de gananciales o por cualquier otra razón.»
Enseguida, precisó que para el momento de la suscripción del acto notarial, la sociedad conyugal surgida del matrimonio contraído entre Oscar Cortés Saavedra y Liliana Rosa Medina Ibáñez el 17 de junio de 1996 ya existía y, tras hacer mención de las normas que regulan la renuncia a gananciales, concluyó que en este caso se cumplieron los
Liliana Rosa Medina Ibáñez el 17 de junio de 1996 ya existía y, tras hacer mención de las normas que regulan la renuncia a gananciales, concluyó que en este caso se cumplieron los requisitos para ello, así:
«De acuerdo a lo antes expuestos, y teniendo en cuenta lo pactado por los cónyuges, OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, en la Escritura Pública No. 2800 del 15 de octubre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Palmira, Valle del Cauca, éstos renunciaron el derecho a los gananciales, reuniéndose los requisitos para ello, a saber: (i) Tener conformada una sociedad conyugal; (ii) Lo hicieron de forma libre y voluntaria; (iii) Lo hicieron a través de Escritura Pública; (iv) No teniendo los cónyuges CORTES – MEDINA, ningún impedimento legal o mental para tomar dicha decisión.»
En últimas, nótese que, como lo adujo el Tribunal accionado al rendir informe en este trámite, su nueva decisión se basó en el entendimiento de la sentencia de tutela anterior proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en cuyo contexto se atuvo al contenido literal de la escritura pública 2800 de 2011 en la cual las partes, de manera expresa, renunciaron a gananciales al establecer en la cláusula octava la renuncia a gananciales, según aparece transcrito líneas precedentes.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 8
Así las cosas, la decisión cuestionada se fundamentó en
la cláusula octava la renuncia a gananciales, según aparece transcrito líneas precedentes.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 8
Así las cosas, la decisión cuestionada se fundamentó en una lectura objetiva y razonable del citado instrumento público en armonía con el artículo 1775 del Código Civil, que dispone lo siguiente: «Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros».
Ahora bien, la accionante también sostiene que el Tribunal incurrió en un error inducido, toda vez que Óscar Cortés Saavedra aportó la escritura pública No. 2800 pese a que esta contiene afirmaciones falsas relativas a que, al momento de su suscripción, las partes no tenían vínculo matrimonial, cuando en realidad estaban casadas desde 1996.
Sobre este punto, se observa que la validez de dicho instrumento notarial no ha sido controvertida dentro de un proceso declarativo, según se evidencia en el expediente. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que la accionante pretenda desconocer, por esta vía extraordinaria, el contenido de su propia manifestación consignada en aquel documento. En cualquier caso, la eventual falsedad o invalidez que se alegue respecto de la escritura pública debe ser propuesta ante la autoridad judicial competente y mediante los cauces legales previstos para tal fin.
Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias
ser propuesta ante la autoridad judicial competente y mediante los cauces legales previstos para tal fin.
Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 9
desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC154242022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Liliana Rosa Medina Ibáñez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Presidente de Sala) Salvamento de votoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Presidente de Sala) Salvamento de votoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 10
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Magistrada)
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
(Conjuez)
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
(Conjuez)
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
(Conjuez)
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
(Conjuez)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 11
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04874-00
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales me aparto del fallo que concedió el amparo invocado por Liliana Rosa Medina Ibáñez.
1. En el caso concreto, al examinar el expediente, se advirtió que la censura se dirigió contra la decisión adoptada mediante auto de 26 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del cual se revocó el proveído de 18 de octubre de 2024 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, que declaró probadas las objeciones formuladas por Oscar Cortés Saavedra respecto la relación de activos de la sociedad conyugal y, asimismo, aprobó los inventarios y avalúos
Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, que declaró probadas las objeciones formuladas por Oscar Cortés Saavedra respecto la relación de activos de la sociedad conyugal y, asimismo, aprobó los inventarios y avalúos calculados en $0.
Ahora bien, analizado el reclamó, se encontró que Liliana Rosa Medina y Oscar Cortés Saavedra iniciaron una relación marital de hecho el 10 de agosto de 1981. De manera posterior, el 17 de junio de 1996, contrajeron matrimonio.
En esas condiciones, y ante la imposibilidad de coexistencia de una sociedad patrimonial y la sociedad conyugal que surgió, en razón del matrimonio posterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 180 del CódigoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 12
Civil, la escritura pública n°2800 del 15 de octubre de 2021 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira hace referencia, en realidad, a la disolución y liquidación, por muto acuerdo, de la sociedad patrimonial y a la renuncia a gananciales que pudieron haber existido en ella.
Nótese que en ningún aparte de ese instrumento público se hace referencia a la sociedad conyugal, lo que significa que esta sociedad vino a disolverse como consecuencia de la sentencia de divorcio proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, que consecuencialmente la declaró efectivamente terminada y en estado de liquidación. La cláusula octava del instrumento público es clara en ese aspecto, cuando al referirse al tema, indicó:
Barranquilla, que consecuencialmente la declaró efectivamente terminada y en estado de liquidación. La cláusula octava del instrumento público es clara en ese aspecto, cuando al referirse al tema, indicó:
OCTAVO.- RENUNCIA A GANANCIALES.- Que los comparecientes manifiestan expresamente que de conformidad con el artículo 1.775 del código civil, RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A LOS GANANCIALES, que hubiesen podido generarse por existencia de otros bienes radicados en cabeza de cada uno de ellos y que resulte con posterioridad a la disolución y liquidación DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (Se resalta)….
Luego, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal no puede surtir efecto una renuncia a gananciales de la sociedad patrimonial, sin que sea del caso manifestar, ahora, mi posición frente a la renuncia a gananciales de la sociedad que surge en virtud del matrimonio antes de que opere causal alguna de disolución.
Todo lo anterior para concluir que el Juez de la liquidación sí estaba facultado para analizar el contenido yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 13
los efectos de la escritura pública referida y que, en efecto, en el activo de la sociedad conyugal debían incluirse los bienes inmuebles adquiridos entre el 17 de junio de 1996 y el 4 de mayo de 2022
En consecuencia, considero que el amparo debió concederse, en tanto la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, que se presenta cuando «la autoridad judicial
En consecuencia, considero que el amparo debió concederse, en tanto la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, que se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (CC, SU453/19), por cuanto, en primer lugar, no se dio aplicación a lo consagrado en la Ley 54 de 1990 en lo que tiene que ver con la imposibilidad de concurrencia de ambas sociedades patrimoniales; y, en segundo lugar, porque como se dijo, el Despacho judicial de instancia hizo una interpretación equivocada del artículo 180 del Código Civil.
En lo que respecta al segundo defecto señalado, que se configura en aquellos eventos en que «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», estimo su configuración en la medida en que no era posible concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal y la Sala Mayoritaria de esta Corporación, que la escritura pública n°2800 mencionada permitía entender «que para el momento de la suscripción de [ese] acto notarial, la sociedad conyugal surgida del matrimonio contraído entre Oscar Cortés Saavedra y Liliana Rosa Medina Ibáñez, el 17 de junio de 1996 ya existía» y que, en consecuencia, era posible proceder con la renuncia a losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 14
gananciales de ésta, en tanto se cumplían los requisitos para ello.
consecuencia, era posible proceder con la renuncia a losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04874-00 14
gananciales de ésta, en tanto se cumplían los requisitos para ello.
Así las cosas, considero respetuosamente que tales determinaciones, se apartaron abiertamente del ordenamiento jurídico, y no se fundamentaron en una lectura razonable del régimen que determina la existencia, conformación, disolución, liquidación y exclusión simultánea de las sociedades conyugal y patrimonial derivada de la unión marital de hecho.
En los anteriores términos queda consignada mi discrepancia.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado