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CSJ - STC13886-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13886-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13886-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04347-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por David, Stella Auxilio y Sandra María Montoya Arango contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y los intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho radicado nº 2022-00035.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderada, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial convocada.

2. Exponen en síntesis que, en el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Ángela María Quintero Álvarez en suRad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00 2 contra (como herederos de Jaime Alonso Montoya Arango, fallecido), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, el 7 de junio de 2024 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.

Manifiestan que, «de manera oportuna» interpusieron – por intermedio de su apoderada – el recurso de apelación contra el referido fallo, el cual sustentaron el 13 de junio. Relatan que, el 20 del mismo mes, el Tribunal Superior de Medellín,

de su apoderada – el recurso de apelación contra el referido fallo, el cual sustentaron el 13 de junio. Relatan que, el 20 del mismo mes, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia admitió el recurso, no obstante, mediante auto de 16 de agosto pasado lo declaró desierto por falta de sustentación. Acuden a la presente salvaguarda cuestionando la anterior determinación, por cuanto, según afirman, la alzada la presentaron tempestivamente de conformidad con los términos fijados para ello. Adicionalmente, arguyen que existen pronunciamientos de la Sala de Casación Civil en los que, en sede de tutela, se otorgó el amparo en contextos similares, es decir, se señaló a los tribunales accionados de incurrir en exceso ritual manifiesto por declarar desierto el recurso de apelación «sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso (…)» (citó la STC6064-2022). Destacan finalmente que, la fundamentación del recurso (por parte de su apoderada) se hizo ante el juzgado de primera instancia, en donde manifestaron «todas las razones de hecho y de derecho frente a los puntos específicos con los que se encontraban inconformes (…) », por lo tanto, sostienen que, «(…) exigir una nueva argumentación la cual en últimas iba a tener el mismo alcance, resulta exceso de ritual manifiesto (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00 3

que, «(…) exigir una nueva argumentación la cual en últimas iba a tener el mismo alcance, resulta exceso de ritual manifiesto (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00 3

3. Por lo anterior, piden, que se ordene al tribunal accionado «(…) revocar su decisión de declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto y sustentado de manera oportuna desde el pasado 13 de junio de 2024; (…) ordénese al Tribunal Superior de Medellín-Sala Familia, darle trámite al correspondiente recurso de apelación (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia recriminada del tribunal accionado, adujo que la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso vertical estuvo suficientemente motivada y que lo pretenden los actores es utilizar la presente salvaguarda « (…) como si fuera una tercera instancia, para superar su incuria, de sustentar ante el superior la apelación que formularon contra la sentencia de primer grado, dictada en el individualizado proceso judicial, el cual se adelantó, con el respeto del proceso debido».

2. Ángela María Quintero Álvarez, vinculada, quien funge como demandante en el proceso en cuestión, por intermedio de apoderada se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, « (…) los accionantes inobservaron los términos propios del debido proceso en el trámite del recurso de apelación faltando a sus deberes procesales, además de que no ha hecho uso de los recursos legales para manifestarse frente a la decisión del tribunal que declaro

inobservaron los términos propios del debido proceso en el trámite del recurso de apelación faltando a sus deberes procesales, además de que no ha hecho uso de los recursos legales para manifestarse frente a la decisión del tribunal que declaro desierto el recurso de apelación y pretenden revivir términos vencidos por vía de tutela, pretendiendo crear inseguridad jurídica».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores del resguardo agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparten y, de superarse loRad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00 4 anterior, si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín lesionó las garantías denunciadas en el juicio de unión marital de hecho radicado nº 2022-00035, al declarar desierto el recurso de apelación (auto de 16 de agosto de 2024) que formularon contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 7 de junio de

2024.

2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de

alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». De la incuria En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera seRad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00 5 convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,

actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86

se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

3. Caso concretoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00

6 Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y del historial del proceso 1 y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los aquí tutelantes, omitieron formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído de 16 de agosto de este año dictado por el tribunal convocado que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan su inconformidad. Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que: «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario

argumentación en la cual soportan su inconformidad. Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que: «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016). En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean 1 Del historial del proceso rad. 05266311000220220003502, se extrae que, el referido proveído fue notificado por estado el mismo 16 de agosto de 2024. El expediente fue devuelto al juzgado de origen

1 Del historial del proceso rad. 05266311000220220003502, se extrae que, el referido proveído fue notificado por estado el mismo 16 de agosto de 2024. El expediente fue devuelto al juzgado de origen (2º de Familia de Oralidad de Envigado) el 27 de agosto de 2024, sin más anotaciones.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00 7 adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Por lo tanto, habrá de declararse la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

4. En conclusión, se reitera, los accionantes desperdiciaron la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado, las alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen, a través del remedio horizontal, procedente frente a la determinación cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito

República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2024-04347-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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