CSJ - STC13888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13888-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00270-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Lucy Merlín Medina Mosquera, Manuela Mosquera Angulo, Aleyda Medina Mosquera y Olivia Medina Mosquera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad medica No. 76001-31-03-001-2021-00328-00. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, mediante su apoderado, pretenden que se decrete la nulidad de la audiencia única virtual llevada a cabo el 25 de julio de 2024, y, en consecuencia, la ilegalidad de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2024, por indebida notificación. En sustento, el apoderado adujó que el estrado convocado, fijó el 25 de julio de 2024 como fecha para la audiencia única virtual mediante autoRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00270-01 (21 jun. 2023), y esta se llevó a cabo sin su presencia, dado que no tuvo acceso al expediente para conocer de dicho proveído ni se le compartió previamente el enlace para la misma. Explicó que no se requirió su
acceso al expediente para conocer de dicho proveído ni se le compartió previamente el enlace para la misma. Explicó que no se requirió su asistencia mediante vía telefónica para justificar su inasistencia, a pesar de que el despacho conocía los medios de notificación y comunicación, razón por la cual se vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó que se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandantes, al considerar que hubo inasistencia injustificada de la parte actora, lo que hizo presumir ciertos los hechos de la contestación de la demanda (29 de jul. 2024). Dicho proveído fue objeto de alzada, en la cual se reiteró la no notificación con anterioridad a la audiencia inicial y del plenario para conocer de la fecha fijada, así como la indebida valoración de las pruebas allegadas con la demanda. En interlocutorio se concedió el recurso de apelación (9 ago. 2024) y las accionantes se quejan mediante este amparo que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la nulidad propuesta respecto de la omisión en el envío de los enlaces de acceso a la audiencia y al plenario, lo cual generó un fallo de primera instancia sin que se les permitiera ejercer su derecho de contradicción.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali remitió el enlace del expediente, defendió todas las determinaciones que ha profirió en el trámite revisado y se opuso a las pretensiones, dado que
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali remitió el enlace del expediente, defendió todas las determinaciones que ha profirió en el trámite revisado y se opuso a las pretensiones, dado que notificó en debida forma el auto que fijó fecha para la audiencia inicial por estado (21 jun. 2023). Antes de iniciar la vista pública, intentaron comunicarse telefónicamente con el apoderado de los demandantes y en cuanto a la nulidad manifestó que esta constituía una causal de invalidez que debía resolver el superior jerárquico. Por su parte, Previsora S.A 2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00270-01 Compañía de Seguros solicitó que se declare improcedente el amparo, debido a que no han agotado todos los medios de defensa, pues aún se encuentra en curso una apelación. 3.- La primera instancia negó el amparo por improcedente, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiaridad, al verificar que los hechos expuestos en el escrito de tutela son idénticos a los reparos concretos formulados en el recurso de alzada, los cuales serán atendidos cuando se desate dicha instancia. 4.- El apoderado de las promotoras recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que se interpuso la acción como mecanismo transitorio, pese a no estar mencionado en el contenido de la tutela, ya que cuando la radicó lo especificó. Además, señalo que no obra constancia del envío de ninguno de los enlaces controvertidos.
CONSIDERACIONES
mecanismo transitorio, pese a no estar mencionado en el contenido de la tutela, ya que cuando la radicó lo especificó. Además, señalo que no obra constancia del envío de ninguno de los enlaces controvertidos. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por las gestoras no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado es prematuro y, por lo tanto, no cumple con el requisito de procedibilidad en cuanto a la subsidiaridad. Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por las solicitantes mediante este amparo es lo mismo que sustentaron en el primer reparo concreto del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 1. Asunto que no ha concluido, toda vez 1 01PrimeraInstancia, C01Principal,056SustentaciónReparos20240802. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00270-01 que revisado el plenario y la página web de la rama judicial, se corrobora que el proceso bajo radicado 2021-00328-01 fue enviado al Tribunal Superior de Cali Sala Civil 2 y asignado al Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes el día 3 de septiembre de 2024. Debido a lo anterior, se tiene que el asunto no ha sido finiquitado, por el contrario, se está a la espera de que dicha Magistratura resuelva el recurso y se pronuncie respecto de los argumentos expuestos. Es decir, se
Debido a lo anterior, se tiene que el asunto no ha sido finiquitado, por el contrario, se está a la espera de que dicha Magistratura resuelva el recurso y se pronuncie respecto de los argumentos expuestos. Es decir, se debe decidir el medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional. En ese sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). Aunado a lo anterior, en lo atinente con la falta de pronunciamiento de la nulidad al conceder el recurso de alzada por el juzgado convocado, se evidencia que las promotoras no presentaron ningún otro medio de defensa diferente al incluirlo en la apelación. Por lo tanto, deben atenerse
de la nulidad al conceder el recurso de alzada por el juzgado convocado, se evidencia que las promotoras no presentaron ningún otro medio de defensa diferente al incluirlo en la apelación. Por lo tanto, deben atenerse 2 01PrimeraInstancia, C01Principal,063EnvioExpedienteTribunalApelacion20240902 y 01PrimeraInstancia, C01Principal,064ActaIndividualRepartoTribunal20240903. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00270-01 al pronunciamiento de segunda instancia, sin que ello vulnere ninguna prerrogativa fundamental, ya que se está actuando conforme a los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. Ahora, aunque en la impugnación el apoderado de las interesadas señaló que invocaron el amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se argumentó y tampoco se allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00270-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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