CSJ - STC13888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13888-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Luis de Jesús Contreras Valero instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-046-2018-00079-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 31 de marzo de 2025 dentro del asunto debatido y, en consecuencia, «[se decrete] la nulidad de lo actuado subsiguientemente y (…) [proceda el juzgado a] llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. se practique inspección judicial conforme a lo establecido en los arts. 375 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00 (…), y se reciban testimoniales de acuerdo a lo que el Despacho considere pertinente y útil (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia «por
(…), y se reciban testimoniales de acuerdo a lo que el Despacho considere pertinente y útil (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» que el tutelante promovió contra Alianza Fiduciaria S.A , con el propósito de usucapir los inmueble s identificados con matrículas inmobiliarias n.° 50N-20321603 у 50N-20321604, mediante auto de 5 de septiembre de 2024 dispuso que:
«(…) sería del caso fijar fecha llevar a cabo la inspección judicial contemplada en el artículo 375 del Código General del Proceso de no ser porque en el presente asunto es procedente dictar sentencia anticipada acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso.
Lo anterior sin perjuicio de las pruebas solicitadas por los extremos procesales tanto en la demanda principal como la de reconvención, púes según la información suministrada por la Secretaria Distrital de Planeación en armonía con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se puede constatar que los predios objetos de litigio tienen como destinación “espacio público” lo cual torna inoficioso cualquier tipo de valoración al respecto (…)».
Recurrida esa determinación a través de «reposición en [y] subsidio de apelación», dicha autoridad la mantuvo incólume y, concedió la alzada (27 en. 2025), que el superior solventó refrendando lo definido (31 mar.).
El accionante reprochó tal proceder, aduciendo que, si
concedió la alzada (27 en. 2025), que el superior solventó refrendando lo definido (31 mar.).
El accionante reprochó tal proceder, aduciendo que, si bien, el proveído emitido por el ad quem se apoyó en loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00 decantado en la sentencia STC3333-2020 de esta Corporación, lo cierto es que, dicho precedente «(…) es inaplicable a esta circunstancia específica puesto que a lo que se refiere es a un asunto donde no había pruebas que practicar dentro de un proceso diferente al de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, disimil a este evento respeto (si c) del procedimiento especial reglado para casos de pertenencia de bienes raíces por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuando la posesión recae sobre un bien del dominio privado».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del expediente objetado.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma sede relató las actuaciones desplegadas y, defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «(...) de mi competencia no se vulneraron o amenazaron las garantías de la accionante».
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, por las razones que se exponen a continuación:
legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, por las razones que se exponen a continuación:
1.1.- En lo concerniente al reproche que busca la revocatoria del interlocutorio dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2025, a travésRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00 del cual se zanjó la discusión en torno a la «disposición de proferir sentencia anticipada» en el juicio n.° 2018-00079, se advierte su improsperidad, comoquiera que tal «proveído» no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Afírmese así porque allí el colegiado, luego de hacer una breve introducción de los supuestos f ácticos que dieron origen a la «apelación», memoró que el sustento del recurrente para replicar la decisión de primera fase (5 sep. 2024) se cimentó en que «(…) las pruebas [por él peticionadas] fueron decretadas desde el auto que se profirió el seis (6) de febrero del año 2020, y dicha decisión quedó en firme sin que se generara nulidad alguna a partir de su expedición».
Circunscrito a es e reparo , y trayendo a colación lo decantado en el precedente STC3333 -2020 de esta Magistratura, donde se estableció que el juzgador cognoscente está habilitado a proferir el fallo anticipado,
Circunscrito a es e reparo , y trayendo a colación lo decantado en el precedente STC3333 -2020 de esta Magistratura, donde se estableció que el juzgador cognoscente está habilitado a proferir el fallo anticipado, siempre y cuando «(..) expres[e] de forma «clara (...) los fundamentos en que se apoya (...) para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen», esgrimió que,
«(…) como en el presente asunto, la unidad judicial procedió de la manera indicada en la jurisprudencia, es inviable variar lo arbitrado», teniendo en cuenta que, «ya ha evacuado las pruebas decretadas, pero consideró que, con la información brindada por las entidades distritales, respecto de la naturaleza de los fundos pretendidos, es posible resolver el litigio, acudiendo a la causal tercera del artículo 278 -no la segunda- (…)», y, así lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00 cosas «(…) el argumento del recurrente, encaminado a que antes de emitir esa decisión debió considerar el contenido de las respuestas de la Secretaría Distrital de Planeación, no es acertado porque ese estudio corresponde a la sentencia; allí determinará la repercusión de esos papeles, como de las demás pruebas ya evacuadas, no solo sobre la acción de pertenencia sino también para la reivindicación pretendida. Emitido el veredicto podrán las partes protestar ese aspecto y cualqui er otro, oportunidad en la que el Tribunal puede discurrir»; raciocinios que tuvo como
para la reivindicación pretendida. Emitido el veredicto podrán las partes protestar ese aspecto y cualqui er otro, oportunidad en la que el Tribunal puede discurrir»; raciocinios que tuvo como suficientes para convalidar «(…) el auto proferido el 5 de septiembre del 2024 , proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá».
1.2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el gestor , quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0 0829-00; reiterada, en STC9232 -2018l, STC25442021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).
2.- Adicionalmente, se pone de presente que en el caso bajo análisis, que también se advierte un proceder desidioso de Luis de Jesús Contreras Valero, en la medida que si su anhelo estaba dirigido a que se declarara «(…) la nulidad de lo actuado [desde el auto de 31 de marzo de 2025] » en el pleito n.° 2018-00019, lo cierto es que se constató del acervo obrante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00
actuado [desde el auto de 31 de marzo de 2025] » en el pleito n.° 2018-00019, lo cierto es que se constató del acervo obrante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00 que confirmada la decisión de «proferir sentencia anticipada» por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y devuelto el expediente ante el juzgado de origen (8 abr. 2025), éste último acató lo decidido y dictó sentencia el 28 de abril siguiente, sin que el promotor formulara contra la misma «recurso de apelación».
En ese orden, resulta inviable la prosperidad de lo pretendido, pues aquél tuvo la oportunidad de activar los mecanismos procedentes a su favor y no lo hizo, quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo zanjado en la referida resolución.
Al respecto, esta Sala ha establecido que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437 -202, STC3152 -2024 y STC2205-2025.
3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
STC1274-2022, STC1437 -202, STC3152 -2024 y
STC2205-2025.
3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-00 en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución , NIEGA la tutela incoada por Luis de Jesús Contreras Valero contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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