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CSJ - STC13889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13889-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04373-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Clara Marcela Cruz Rodríguez, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de simulación No 2020-00143.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. La actora manifiesta que dentro del referido juicio en su contra por Juan Carlos Cruz Rodríguez, apeló la sentencia de primera instancia emitida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, recurso admitido el 21 de septiembre de 2023 por laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04373-00

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a pesar de que el 15 de diciembre dicha autoridad dictó auto con que prorrogó por 6 meses el término para proferir sentencia, y ella ha solicitado el impulso de las actuaciones, ha transcurrido más de un (1) año

ciudad, y a pesar de que el 15 de diciembre dicha autoridad dictó auto con que prorrogó por 6 meses el término para proferir sentencia, y ella ha solicitado el impulso de las actuaciones, ha transcurrido más de un (1) año sin que se defina el asunto, situación que en su criterio amerita la intervención por parte del juez de tutela.

3. Solicita entonces que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira «resolver en el término de 48 horas que se revise el expediente con debido cuidad y se resuelva el trámite que está pendiente que es dictar la sentencia de segunda instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que recibió el expediente del juicio cuestionado el 20 de junio de 2023; el 20 de septiembre siguiente admitió la apelación y corrió traslado para sustentarla; el 6 de octubre posterior tuvo por sustentado el recurso con los motivos de inconformidad expuestos ante el juez de primera instancia y; el 15 de diciembre siguiente prorrogó por seis meses el lapso para continuar con la actuación, sin que haya procedido a ello, debido a la congestión que en ese distrito judicial genera el « volumen de acciones constitucionales - acciones populares, y de tutela-, interpuestas por los ciudadanos Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo,

Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez, recientemente por Natalia Bedoya y

ciudadanos Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo, Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez, recientemente por Natalia Bedoya y coadyuvantes que con el primero de ellos han conformado un grupo, donde se intercambian roles (accionante – coadyuvante) para demandar y acuden a la acción tutela irracionalmente», que en los años 2022, 2023 y 2024 suman un aproximado de 1.200 asuntos, a los que se suman los 800 proyectos de Sala en que ha participado. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04373-00 Agregó que «la congestión judicial de este distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301%», en sustento de lo cual anexó el informe del Consejo Sección al de la Judicatura sobre el reparto para la Sala durante los años 2022 y 2023. Añadió que debe respetar los turnos y la prelación de los asuntos, sin que en el caso concreto observe motivo para brindar un trato preferencial, « ubicado a la fecha en el turno No. 51 para decidir de fondo la instancia», ni se probó un perjuicio irremediable. Finalmente, el ponente indicó que él ha presentado calamidades domésticas durante el presente año como son el fallecimiento de dos hermanos en los meses de septiembre y octubre, y, tuvo dos intervenciones

instancia», ni se probó un perjuicio irremediable. Finalmente, el ponente indicó que él ha presentado calamidades domésticas durante el presente año como son el fallecimiento de dos hermanos en los meses de septiembre y octubre, y, tuvo dos intervenciones quirúrgicas en mayo y octubre de 2023, circunstancias todas por las cuales pide que se niegue la protección por ausencia de un comportamiento «apático, indiferente, negligente o arbitrario» de su parte.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta mora judicial injustificada en el trámite de la apelación de sentencia dentro del proceso verbal de Juan Carlos Cruz

Rodríguez contra Clara Marcela Cruz Rodríguez.

2. De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04373-00 de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: (…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los

de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: (…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable». (CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,

circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04373-00 organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).

3. En el caso concreto, la accionante sostiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se está tardando en resolver la apelación de sentencia dentro del juicio antes

en STC615-2024).

3. En el caso concreto, la accionante sostiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se está tardando en resolver la apelación de sentencia dentro del juicio antes individualizado. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada.

En efecto, de acuerdo con el análisis del expediente del proceso cuestionado y el informe rendido por el Tribunal, se observa que la tardanza verificada obedece al cúmulo de acciones constitucionales bajo el conocimiento de dicha autoridad, que supera considerablemente el promedio de ingresos a nivel nacional, aunado a las reiteradas solicitudes que se tramitan dentro las mismas, debiéndose respetar el turno de entrada y la prelación que tienen esos trámites, situación que sin duda denota una circunstancia objetiva para la demora. Por tanto, para la Corte no existe una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04373-00

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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