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CSJ - STC1389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1389-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Luis Hernán Jaramillo Osorio frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se vincularon a las partes y los intervinientes del incidente de reparación integral radicado No. 2013 -0019002.

ANTECEDENTES

1. El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01

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2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que en su contra se adelanta incidente de reparación integral a víctimas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, impulsado por el incidentista en calidad de víctima, con ocasión de la sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2016, parcialmente revocada el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que condenó al gestor y al señor Peterson Lopera por los delitos de fraude procesal y falsedad en

del 27 de septiembre de 2016, parcialmente revocada el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que condenó al gestor y al señor Peterson Lopera por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Indicó que, en desarrollo del trámite incidental, el coimputado Peterson Lopera celebró contrato de transacción con el incidentante por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), en el cual se estableció «indemnizar integralmente a la víctima en la totalidad de daños y perjuicios materiales, morales y de toda índole». Con fundamento en dicho acuerdo, el Juzgado, mediante auto del 5 de junio de 2023, decidió ordenar la terminación del incidente tanto respecto de Peterson Lopera como del impu lsor, al considerar «acreditado el pago efectivo de los perjuicios».

Señaló que, contra la decisión de primera instancia, el abogado del incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de agosto de 2025 por el Tribuna. El despacho accionado revocó la providencia impugnada para ordenar «dar trámite al incidente de reparación integral propuesto en contra de Luis Hernán Jaramillo Osorio» , al considerar que extender los efectos de la transacción al promotor constituía una interpretación equivocada, pues «esRad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 3 clara la norma al establecer que la transacción no surte efecto sino entre los contratantes». El conminado concluyó que la obligación era divisible y que la juez de primer grado había desatendido «la

3 clara la norma al establecer que la transacción no surte efecto sino entre los contratantes». El conminado concluyó que la obligación era divisible y que la juez de primer grado había desatendido «la excepción prevista en el artículo 1568 del Código Civil Colombiano».

El promotor criticó la decisión porque desconoce que «la fuente de la obligación pretendida por el incidentista nace del delito y su deber de reparar (que no es divisible sino solidaria)» , conforme lo establece el artículo 2344 del Código Civil que dispone: «Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa».

Aseveró que el compelido incurrió en defecto procedimental absoluto al tramitar un recurso de apelación no procedente, pues el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 establece competencia del tribunal solo respecto de autos proferidos por «jueces penales de circuito especializados», mientras que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es promiscuo, no especializado.

Expresó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea al aplicar normas sobre obligaciones divisibles del Libro Cuarto del Código Civil a una obligación cuya fuente es el delito. Agregó que el convocado omitió interpretar el artículo 2484 del Código Civil, que establece «salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad», y citó la sentencia SC469-2023 de la Corte Suprema de Justicia que señala: «La novación entre el acreedor y

Civil, que establece «salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad», y citó la sentencia SC469-2023 de la Corte Suprema de Justicia que señala: «La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros».Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 4 Por último, reprochó que el contrato de transacción no establece división alguna de la obligación y denunció que el incidentista y sus familiares han promovido múltiples acciones judiciales por los mismos hechos, lo cual evidencia una posible actuación orientada al enriquecimiento sin causa.

3. Con base en lo anterior, suplicó que se deje sin valor ni efecto alguno el auto del 21 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y ordene «proferir providencias de remplazo acatando el principio de legalidad e interpretando el alcance real de las disposiciones civiles, con las únicas excepciones contenidas en el artículo 2344 del Código Civil, disponiendo confirmar la providencia de primera instancia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 27 Seccional de La Virginia solicitó ser desvinculada del amparo . Exteriorizó que «esta Unidad de Fiscalías no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, dado que la providencia que está cuestionando fue proferida por una entidad ajena a ésta».

Igualmente, a dvirtió que «la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando existe una vulneración clara de derechos fundamentales y no para reabrir debates legales o probatorios propios de los recursos ordinarios».

Igualmente, a dvirtió que «la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando existe una vulneración clara de derechos fundamentales y no para reabrir debates legales o probatorios propios de los recursos ordinarios».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia requirió su desvinculación y afirmó que absolvió al promotor, pero «la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 5 revocó parcialmente la sentencia [...] condenándolos por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en documento Privado»

Señaló que archivó el incidente de reparación integral, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior. Manifestó que fijó audiencia «para el día 4 de febrero de 2026», sin evidenciarse vulneración de garantías fundamentales.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira suplicó declarar improcedente la salvaguarda. Aseveró que «los argumentos propuestos por el representante judicial [...] corresponden a los mismos señalados como sujeto no recurrente» en la apelación ordinaria. Explicó que «lo que ahora pretende el accionante, vía trámite constitucional, es un asunto que ya le fue resuelto en el recurso de apelación».

Concluyó que «ninguno de los argumentos expuestos logró acoplarse a alguna de las circunstancias específicas de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial», solicitando la declaratoria de improcedencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

acoplarse a alguna de las circunstancias específicas de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial», solicitando la declaratoria de improcedencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, en razón a que «la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario».

Agregó que el presupuesto de subsidiariedad no se satisfacía, toda vez que «el proceso cuestionado se encuentra enRad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 6 curso», lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades propuestas, dado que la acción de tutela no puede ser ejercida de forma paralela al proceso ordinario o como una tercera instancia.

Además, destacó que «el actor aún cuenta con diversos mecanismos judiciales para propender por el resguardo de sus derechos fundamentales», pues de serle contraria a sus intereses la sentencia que se dicte en primera instancia, tiene la posibilidad de promover el recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación.

En tal sentido, concluyó que no era oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que interviniera en el asunto, pues «intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia», circunstancia que desnaturaliza la filosofía que

el asunto, pues «intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia», circunstancia que desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reprochó que el a quo desestimó la solicitud de amparo al considerar improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad ante la existencia de un proceso en curso, lo cual evidenció una indebida comprensión del objeto de protección constitucional, pues «el problema jurídico del trámite incidental es por entero diverso al problema jurídico que se plantea en ésta acción de tutela» , toda vez que en sede ordinaria seRad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 7 evaluaría la procedencia del derecho indemnizatorio cuando la víctima ya fue reparada, mientras que en sede constitucional se cuestiona la interpretación de los artículos 2341 y 2344 del Código Civil y la aplicación de los «artículo 102 y 103 del Código de Procedimiento Penal Colombiano» que ordenan archivar el incidente, de suerte que «no quedan más recursos que

agotar CONTRA LA DECISIÓN DE NO ARCHIVAR EL INCIDENTE».

A su juicio, la Corporación omitió evaluar «la causal de procedibilidad general y especial por defecto en la interpretación de la norma» que vulnera el debido proceso, pues «aquí no se pretende discutir un derecho de fondo o sustituir una acción procesal para definir un derecho» , razón por la cual, implora revocar el fallo y

norma» que vulnera el debido proceso, pues «aquí no se pretende discutir un derecho de fondo o sustituir una acción procesal para definir un derecho» , razón por la cual, implora revocar el fallo y conceder el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico,Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 8 quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la

judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07, citadas en CSJ STC13093-2025).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante censuró el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en esencia, porque consideró que el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas no era procedente y debió ser rechazado, alegando además que el Tribunal cometió yerros al interpretar las normas sobre obligaciones solidarias contenidas en los artículos 1568, 1573, 2341, 2344 y 2484 del Código Civil, ordenando de manera equivocada reabrir el incidente d e reparación integral cuando, a su juicio, yaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01

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del Código Civil, ordenando de manera equivocada reabrir el incidente d e reparación integral cuando, a su juicio, yaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 9 existía un acuerdo transaccional que beneficiaba al condenado y extinguía la obligación de pago.

Sin embargo, examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo, ya que el incidente de reparación integral se encuentra pendiente de ser tramitado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con audiencia programada para el día 4 de febrero de 2026 a las 9:30 a.m.

Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley ni como una instancia adicional para controvertir decisiones que pueden ser debatidas en el marco del proceso en curso.

De ahí que, le corresponde primero a la autoridad de la causa resolver o definir la controversia de fondo respecto a la procedencia del incidente de reparación integral, debiendo pronunciarse sobre la existencia del daño, su cuantificación, la aplicabilida d de los efectos de la transacción celebrada entre Peterson Lopera Cardona y John Alejandro Martínez Franco, así como la extensión de dichos efectos al señor Luis Hernán Jaramillo Osorio a la luz de las normas sobre

la aplicabilida d de los efectos de la transacción celebrada entre Peterson Lopera Cardona y John Alejandro Martínez Franco, así como la extensión de dichos efectos al señor Luis Hernán Jaramillo Osorio a la luz de las normas sobre obligaciones solidarias, valorando las p ruebas según lasRad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01 10 reglas de la sana crítica, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión.

Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del as unto puesto a consideración de la autoridad competente.

Finalmente, la circunstancia de que no exista recurso contra la decisión interlocutoria de dar trámite al incidente no convierte en procedente la tutela, pues lo que se cuestiona mediante esta acción constitucional son aspectos de fondo (interpretación de normas sobre solidaridad, efectos de la transacción, extinción de obligaciones) que serán materia de debate y decisión en el incidente mismo . Ahora bien, contra esa decisión de fondo , sí tendrá el actor la eventual oportunidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes.

3. En virtud de lo anteriormente expuesto , se confirmará la decisión de primer grado.

esa decisión de fondo , sí tendrá el actor la eventual oportunidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes.

3. En virtud de lo anteriormente expuesto , se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2025-02388-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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