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CSJ - STC13891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13891-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00465-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiemb re de 2024, con la cual negó la acción de tutela que promovió Simón Ospina Sánchez, quien dice actuar como apoderado judicial de Jorge Luis Díaz Carmona, contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín-. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín, y a las partes intervinientes en el trámite de negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización de -radicado 112246-.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulneradas por la autoridad enjuiciada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Superintendencia de Sociedades con auto del 27 de septiembre de 2023 1,

1 Archivo Pdf «2023-02-015666-000». Cdno. «ACTUACIONES». Expediente 112246Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00465-01 2 dio inicio al trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización solicitado por Hernán Darío Chavarría Zapata -en calidad de persona natural no comerciante-. El concursado -el 21 de noviembre de 20232 y el 5 de marzo de 2024 3presentó proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto actualizados. Los acreedores Jorge Díaz Carmona4, La Gobernación de Antioquia, Banco BBVA S.A., Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBF, durante el término de la negociación presentaron objeciones. 2.1. La autoridad enjuiciada, -el 11 de marzo de 2024 5adelantó audiencia de resolución de objeciones y validación del acuerdo de reorganización, en la que, resolvió entre otros, «[A]probar el proyecto de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto con las modificaciones introducidas en la audiencia », y rechazar «la objeción presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF, el Banco BBVA S.A. y Jorge Luis Díaz Carmona». Ello, tras considerar, en punto de la última de las objeciones descritas, que no se aportó prueba sumaria que acreditara las inconsistencias alegadas, respecto del «pagaré por lo que no hay certeza de la fecha del vencimiento de las obligaciones ni la cuantía», ni probanzas para

inconsistencias alegadas, respecto del «pagaré por lo que no hay certeza de la fecha del vencimiento de las obligaciones ni la cuantía», ni probanzas para desvirtuar el valor de los avalúos de los inmuebles, y de la licencia de explotación minera objetadas. Frente a la referida determinación, el apoderado judicial de Jorge Luis Díaz Carmona interpuso recurso de reposición; no obstante, previos los traslados de rigor, en la misma diligencia se despachó desfavorablemente. 2.2. El profesional del derecho actor, censuró que, la Superintendencia de Sociedades, «incurrió en un yerro en la valoración de las 2 Archivo Pdf «2023-01-919875-000». Cdno. «OBJECIONES». Íbidem. 3 Archivos Pdf «2024-01-106711-000» y «2024-01-106711-AAA». Cdno. «PROYECTO DE CALIFICACION». Ídem. 4 Archivos Pdf «2024-01000494-000» y «2024-01000494-AAA». Cdno. «OBJECIONES». Ídem. 5 Archivo Pdf «2024-02-003860-000». Cdno. «OBJECIONES». Ídem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00465-01 3 pruebas aportadas en el marco de las objeciones » que presentó Jorge Luis Díaz Carmona, toda vez que, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de este, desconoció que, «dentro del escrito de objeciones sí se

Carmona, toda vez que, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de este, desconoció que, «dentro del escrito de objeciones sí se aportó y mencionó el Auto No. 633V del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito en favor del Señor Jorge Luis Díaz Carmona como acreedor y en contra del señor Hernán Darío Chavarría Zapata 5 como deudor de este último, por valor de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) », así como los avalúos de los bienes identificados con FMI «003–54; 003–6617; 003– 12530; 003–12661 y 003–4387, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Amalfi–Antioquia».

3. Deprecó que «se deje sin efectos la providencia notificada en audiencia del 11 de marzo de 2024, mediante la cual se rechazó la objeción interpuesta sobre la recomposición de la acreencia del señor Jorge Luis Díaz Carmona ». En consecuencia, ordenar al estrado accionado, «recomponer el valor de la acreencia…de acuerdo con las pruebas aportadas en el marco de la objeción y que reposan en el expediente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Superintendencia de Sociedades accionada rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, y suministró el enlace del expediente digital del mismo. Reclamó que se deniegue el amparo

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Superintendencia de Sociedades accionada rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, y suministró el enlace del expediente digital del mismo. Reclamó que se deniegue el amparo reclamado por ausencia de vulneración de las garantías imploradas. El vinculado Hernán Darío Chavarría Zapata, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. La Alcaldía de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, a través de profesional del derecho, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Tesorería de la Alcaldía de Envigado informó que actualmente el concursado en el proceso debatido no registra deudas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00465-01

4 El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, que rechazó las objeciones propuestas por Jorge Luis Díaz Carmona, no resulta «antojadiza, ni arbitraria si n que pueda enmarcarse dentro del defecto fáctico alegado, pues la decisión se soportó en la ausencia de prueba de la cuantía reclamada», así como, «en el material probatorio que reposaba en el expediente concursal, exponiendo los argumentos por los cuales se estimaba que no se había demostrado un mayor valor de la acreencia, esto es, la ausencia de la prueba del monto que se reclamaba por cuanto el proceso ejecutivo que el accionante alegó había sido remitido al proceso concursal,

argumentos por los cuales se estimaba que no se había demostrado un mayor valor de la acreencia, esto es, la ausencia de la prueba del monto que se reclamaba por cuanto el proceso ejecutivo que el accionante alegó había sido remitido al proceso concursal, sobre el cual versó su reposición, en verdad no había sido enviado para la fecha de la audiencia en las que se resolvieron las objeciones, pues solo se remitió el 30 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín, a la Superintendencia de Sociedades».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante insistió en sus alegaciones iniciales.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00465-01 5 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el

5 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00465-01 6 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ

del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00465-01 7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 22 de agosto de 20249, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Jorge Luis Díaz Carmona10-, interviniente en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y el radicado del proceso, no

especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y el radicado del proceso, no identifica los derechos fundamentales invocados, ni las decisiones censuradas, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9 Documento «008Auto Admisorio» Expediente Digital. 10 Documento «003Tutela». Expediente Digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00465-01 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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