CSJ - STC13891-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13891-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13891-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la t utela que José Educardo Cuevas Díaz instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicia l de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2011-00003 (interno n.° 46211).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invoc ó la guarda de los derech os al «debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia y acc eso a la administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias emitidas el 9 de febrero de 2012, 25 de marzoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 2
de 2015 y el 10 de febrero de 2016 (SP1588) y, en su lugar, «reapertura[r] del proceso permitiendo que se practiquen y valoren las pruebas nuevas que desvirtúan el único testimonio base de la condena (…) [y] se garantice una revisión judicial imparcial conforme a los principios constitucionales».
En compendio, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal
pruebas nuevas que desvirtúan el único testimonio base de la condena (…) [y] se garantice una revisión judicial imparcial conforme a los principios constitucionales».
En compendio, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 45 años y 10 meses de prisión , multa de 7.666 SMMLV , las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y , la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, tras hallarlo responsable como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravad o y porte ilegal de armas de fuego (25 mar. 2015). La Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió no quebrar la anterior determinación (SP1588-2016; 10 feb.).
Cuestionó dichos proveídos y el trámite impartido en la investigación que se emprendió, puesto que los funcionarios encargados se apoyaron «exclusivamente en señalamientos directos y en el testimonio de la supu esta víctima (…) Pedro Camacho Suarez y su esposa», sin embargo, del material suasorio recopilado no se comprobó su «culpabilidad (…) d e que (…) hubiera participado o ejecutado el hecho (…), en los debates del juicio oral no se mostraron pruebas conducentes, materiales, técnicas, científicas».
Desmintió el escenario que generó el i mpulso de ese
ejecutado el hecho (…), en los debates del juicio oral no se mostraron pruebas conducentes, materiales, técnicas, científicas».
Desmintió el escenario que generó el i mpulso de ese pleito en su contra, insistió en la orfanda d probatoria y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 3
adicionalmente, recalcó que Pedro Camacho incurrió en «falso testimonio (…) el cual [lo] afectó enormemente ya que por e[so] (…) hoy []se encuentr[a] en prisión», y que las irregularidades exhibidas no permitieron dilucidar lo que ocurrió e n realidad y junto con el ejército y la Policía Nacional realizó varias gestiones después del proferimiento de esas decisiones y, encontró que «nunca [hubo] una operación militar de rescate de nadie secuestrado en la región de Coyaima, ni [habían] tropas d el ejército en ese lugar según consta en los informes operacionales del Batallón José Domingo Caicedo de Chaparral».
2.- La Sala de Casación Penal destacó la improcedencia del amparo, por cuanto , respecto de lo alegado por el peticinario «se encuentra establecida la acción de revisión, alternativa procesal que ha sido prevista para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión (…) ejecutoriada».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué narró las etapas surtidas en esa sede y señaló que las decisiones «gozan de presunción de acierto y legalidad, las cuales (…) se ajustan a derecho y no se advierte la estructuración de irregularidades constitutivas de defectos procesales o sustanciales».
de presunción de acierto y legalidad, las cuales (…) se ajustan a derecho y no se advierte la estructuración de irregularidades constitutivas de defectos procesales o sustanciales».
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué contó lo sucedido en el proceso seguido frente al gestor, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, resaltó que la tutela no cumple con requisito de la subsidiariedad. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 4
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último,
temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587 -2020,
STC8978-2021, STC16312 -2022, STC2033-2023 y
STC3335-2025).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que José Educardo acude a esta excepcional vía para censurar lo rituado en la contienda penal que se adelantó en su contra n.° 2011-00003 (interno n.° 46211).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 5
En efecto, revisado minuciosamente el expediente y los elementos de convicción que allí reposan, se observó que el quejoso interpuso con anterioridad acción de tutela frente a las autoridades aquí convocadas, identificada con n.° 202103863, controvirtiendo los fallos dictados en dicha lid, con anhelos y supuestos fácticos similares a los aquí ventilados. Obsérvese que en esa oportunidad alegó que
(…) en el sitio de reclusión donde se encuentra «el comandante del batallón [le] hizo llegar (…) el registro operacional del día 28 de abril de 2011 (…) una prueba reina que certifica que nunca hubo
(…) en el sitio de reclusión donde se encuentra «el comandante del batallón [le] hizo llegar (…) el registro operacional del día 28 de abril de 2011 (…) una prueba reina que certifica que nunca hubo un operativo militar de rescate no había tropa de esa unidad militar en el área rural del Municipio de Coyaima para el 28 de abril de 2011 (…)».
Se dolió de que, por la deficiente actividad de investigación del ente acusador, fue condenado injustamente ya que solo tuvo en cuenta el testimonio de la víctima y debió disponer que «los investigadores de campo visitaran todos los sitios, partes, puntos y lugares que había nombrado el denunciante (…)».
Y, por lo esbozado, requirió se le «absuelva del delito de secuestro extorsivo» y, en consecuencia, se aplique en su caso el principio del «in dubio pro reo».
Esta Colegiatura declaró improcedente la salvaguarda (STC14904-2021; 5 nov.), tras advertir que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 6
«(…) el promotor no ha agotado los recursos con que cuenta para ventilar su inconformidad y en ese escenario no es dable superar el juicio de procedibilidad.
Téngase en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestran su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo
posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestran su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa, puede acudir, si así lo dispone, a la acción de revisión que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibi lidad que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 (STC119-2021, 21 ene.).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona po r volu ntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de just icia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
Ahora, en adición a lo anterior, también ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de l as cau sales
nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
Ahora, en adición a lo anterior, también ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de l as cau sales consagradas para ello, de la siguiente manera:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 7
(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente … (CSJ STP668 -2021, 19 ene.).
El anterior veredicto quedó en firme, por cuanto el actor no lo impugnó.
2.- A pesar que el tema fue previamente definido por la jurisdicción, el precursor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos hechos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38
«indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mi sma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 8
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que imp one dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022, STC20252023, STC2001-2024 y STC3335-2025).
3.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Educardo Cuevas Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Ibagué.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04071-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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