CSJ - STC13892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13892-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04206-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henrry y Helmuth Alirio Gómez Sarmiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, así como los partícipes en el asunto que motiva la controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes reclamaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa y contradicción[ y] acceso a la [administración de] justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Adujeron, en lo relevante, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil tramitó el litigio verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2019-00175, por demanda que (comoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04206-00 2 hijos del difunto Alirio Gómez Vega) instauraron frente a Lucy Edith
Lancheros Chaparro. Despacho que –relataron– con fallo proferido el 13 de septiembre
2 hijos del difunto Alirio Gómez Vega) instauraron frente a Lucy Edith Lancheros Chaparro. Despacho que –relataron– con fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, dispuso «negar [sus] pretensiones (…) declarando que entre los señores… G[Ó]MEZ VEGA (Q.E.P.D.), y …LANCHEROS CHAPARRO, la sociedad patrimonial que sostenían fue liquidada (…) durante la convivencia (…) bajo (…) unión marital…». Expusieron haber apelado esa sentencia, recurso concedido ante el Tribunal accionado, y que en vista de una solicitud por ellos formulada, desde tal corporación judicial se les expresó que la alzada estaba admitida en virtud de auto de 9 de octubre, también de 2023. Manifestaron que en providencia de 4 de marzo del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal negó su pedimento de « NULIDAD» respecto de la admisión de la apelación de fallo; providencia que el resto de la correspondiente Sala de Decisión optó por confirmar en pronunciamiento de 12 de julio siguiente, en sede de súplica. Aseveraron que con proveído de 13 de agosto último 1, el Tribunal declaró desierto el aludido recurso de alzada. Criticaron los tutelantes, en síntesis, que el Tribunal accionado omitiera «publicar» o «notificar» el auto admisorio de la apelación de sentencia y las actuaciones de segunda instancia en la página web de la Rama Judicial ( «consulta nacional de procesos unificados (sic)» y « siglo 21
sentencia y las actuaciones de segunda instancia en la página web de la Rama Judicial ( «consulta nacional de procesos unificados (sic)» y « siglo 21 (sic)»), lo que provocaba la anulación que se les desestimó, con más soporte si esos sistemas digitales de consulta significan « una comunicación procesal 1 No recurrido en reposición.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04206-00 3 válida para las partes» según criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
3. Pretenden, entonces, ordenar «la nulidad de todo lo actuado » por el juez de la alzada, «realiz[ándose] la publicación (…) del auto que admite el recurso de apelación», con «oportunidad (…) de (…) sustentar el recurso…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal y el Juzgado, por separado, mencionaron lo sucedido en el expediente en disenso, del que brindaron copia.
2. Quien alegó ser mandatario de Lucy Edith Lancheros Chaparro se opuso a que prosperara el amparo por improcedente, al resaltar una «NEGLIGENCIA» en la «GESTIÓN JUDICIAL» del abogado de los acá promotores.
3. La Personería Municipal de San Gil prefirió no referirse al ruego de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el
acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04206-00 4
2. De cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 12 de julio, al ser el que, en sede de súplica, acabó por agotar toda disputa sobre la «nulidad» aquí perseguida por los tutelantes, como demandantes, con respecto a la admisión de su apelación de fallo en el litigio n.° 201900175.
Auto en el que, en lo de importancia, el resto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal acusado, señaló: (…)[P]ara proferir el auto que(…) denegó la declaratoria de nulidad, el Magistrado sustanciador, consideró que, el recurrente no invocó ninguna causal de nulidad, solamente solicitó una medida de saneamiento porque según su dicho, se omitió publicar en estados, el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para la sustentación del mismo. (…) …Al respecto, se tiene que, le asiste razón al Magistrado Sustanciador, en el tema objeto de censura, porque tratándose de nulidades procesales, las mismas son taxativas, lo que significa que, no hay defecto capaz de estructurar nulidad
…Al respecto, se tiene que, le asiste razón al Magistrado Sustanciador, en el tema objeto de censura, porque tratándose de nulidades procesales, las mismas son taxativas, lo que significa que, no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna, sin ley que expresamente l[o] establezca, y en el sub lite, la no publicación de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación de la sentencia de (…) primera instancia en la página web de la consulta unificada de procesos, no está regulad [a] en la norma procesal, como causal de nulidad . De otra parte, es necesario reiterarle al recurrente que, si bien es cierto, no se publicó la notificación en la página web de la consulta unificada de procesos, también lo es que tal circunstancia no se asimila a la falta de notificación , pues como se explicó en autos anteriores, basta con revisar el micrositio habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para esta Corporación para encontrar que, el auto admisorio del recurso de apelación se notificó conforme a los lineamientos del art. 9 [°] de la Ley [221] 3 de 2022 … (Énfasis). Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de los tutelantes acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar la
“vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de los tutelantes acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar la desestimación de su petitorio de «nulidad», luego de acotar, en resumen,Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04206-00 5 que la ausencia de publicación (en los sistemas de consulta) de la notificación del auto de admisión de la alzada no implica per se la invalidación del trámite, porque, a fin de cuentas, dicha resolución admisoria fue notificada por estado virtual, según lo contemplado por el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, concluyendo, entonces, que sí hubo la notificación echada de menos por aquellos. Por tanto, e l citado pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Por último, recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la queja supralegal de la referencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04206-00
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y,
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala