CSJ - STC13893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13893-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04377-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Alexandra Arciniegas Angulo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-005-2021-00562. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección de personas con debilidad manifiesta », para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 16 de julio de 2024 y, en su lugar, «se decrete de manera oficiosa la prueba plurimencionada». De lo obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en el proceso de «declaración, disolución y liquidación deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04377-00 2 la sociedad marital de hecho» que Luciano Ruggiero promovió contra la tutelante -rad. 2021-00562-, dictó sentencia, en la que resolvió: «1. DECLARAR la Existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros
permanentes LUCIANO RUGGIERO y ALEXANDRA ARCINIEGAS
«1. DECLARAR la Existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes LUCIANO RUGGIERO y ALEXANDRA ARCINIEGAS ANGULO, desde el 5 de abril del 2010 hasta el 25 de agosto de 2021 (…).
2. DECLARAR la Existencia de la Sociedad Patrimonial entre ellos por haber sido compañeros permanentes, esta Sociedad Patrimonial surge desde 5 de abril de 2012 hasta el 25 de agosto de 2021, conforme a la presunción legal establecida en el Art. 2 de la Ley 54 de 1990.
3. DECLÁRESE la no prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de Oposición a la Relación de los Bienes de la Sociedad Patrimonial establecida en la demanda, Perspectiva de Género y Violencia Económica, y de Preexistencia de la Sociedad conyugal y la Sociedad
Patrimonial (…).
4. Se declara Disuelta la Sociedad Patrimonial y se ordena la Liquidación de la misma, (…) legal sino se hubiere hecho antes» (26 jul. 2023).
Veredicto que la actora apeló y está pendiente su definición. Esta reprochó que en dicha audiencia, el juzgador se negó a incorporar «una prueba documental, correspondiente a una denuncia - ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL -FPJ-2de 30 de junio del 2009 (denuncia de LUCIANO RUGGIERO), dentro de la cual CONFIESA que somos compañeros permanentes», medio suasorio suficiente para desvirtuar «(…) la sentencia de primera
RUGGIERO), dentro de la cual CONFIESA que somos compañeros permanentes», medio suasorio suficiente para desvirtuar «(…) la sentencia de primera instancia, que reconoció el inicio de la unión marital de hecho el año 2010, por lo que se considera que es la prueba REINA (…)», comoquiera que dicha denuncia data de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04377-00 3 Frente a tal determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en virtud de los cuales, se mantuvo incólume lo decidido (26 jul. y 6 mar. 2024). Agregó que «dentro del desarrollo de la segunda instancia de sentencia» solicitó, «que como juez de la causa decretará de manera oficiosa la misma prueba antes mencionada», pedimento rechazado en auto de 16 julio de 2024 que, recurrido en «súplica», esta se declaró infundada (25 sep.). 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió link del expediente objetado y advirtió que «(…) el reproche del accionante tiene por objeto atacar una providencia judicial, por lo cual, se anota que por regla general la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir el sentir que separa el criterio del convocante del que adoptó el juez de conocimiento que, con base en su autonomía y el imperio de la ley, impartió recta justicia y bajo dicha premisa no se observa que la acción dirigida en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos especiales de procedencia para su prosperidad excepcional (…)». El Juzgado Quinto de Familia de esa sede defendió la legalidad de
observa que la acción dirigida en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos especiales de procedencia para su prosperidad excepcional (…)». El Juzgado Quinto de Familia de esa sede defendió la legalidad de su actuar, aseverando que «con su proceder del no se vulneró o se amenazó derechos de estirpe Constitucional (...), amén de que (...) ha resuelto lo que en derecho correspondía dentro de la presente actuación, no siendo dable al usuario hacer uso de esta acción preferente desconociendo que debe acudir al Juez natural del proceso para que resuelva sus solicitudes». Luciano Ruggiero indicó «[no compartir] los argumentos esbozados por la accionante, en lo que tiene que ver con LA VIOLENCIA ECONÓMICA y solicitud la aplicación de la perspectiva de género, en el sentido de que la tutelante (...) tuvo la oportunidad de probar esta teoría, lo cual no hizo, en relación con la prueba documental mencionada (...)», aunado que la misma «nada tiene que ver con la Litis (...)». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04377-00 4 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, comoquiera que el interlocutorio expedido por l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (25 sep. 2024), por medio del cual declaró infundada la súplica formulada contra el proveído de 16 de julio anterior, en el proceso n.° 2021-00562, no contiene yerro alguno que permita
infundada la súplica formulada contra el proveído de 16 de julio anterior, en el proceso n.° 2021-00562, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que le permitió concluir a dicha Corporación lo que a continuación se expone. Luego de relatar los supuestos facticos surtidos en el litigio, memoró que los argumentos de la recurrente para interponer el «recurso de súplica» contra el interlocutorio de 16 de julio de 2024 -que negó la solicitud de la prueba aducida-, se ciñeron a que: «(…) con dicha decisión se desconocen otros factores más allá de la exégesis normativa, pues la prueba fue solicitada para que ejerciera sus facultades oficiosas, amen que la demandada ALEXANDRA ARCINIEGAS ANGULO actualmente ostenta la calidad de madre cabeza de familia, y como se avizoró en el recorrido procesal la misma presentó una excusa ante el a quo para no asistir a una audiencia por tener en ese momento un embarazo con riesgo de aborto (…) además, que ha sido víctima de violencia de género de la modalidad de violencia económica perpetrada por la parte demandante, por lo que estamos frente a un caso con perspectiva de género (…) y la prueba que se solicita contiene una confesión expresa de la parte demandante que sirve para solventar todas las dudas al respecto». En atención a esos raciocinios precisó que, «(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General
solicita contiene una confesión expresa de la parte demandante que sirve para solventar todas las dudas al respecto». En atención a esos raciocinios precisó que, «(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, las pruebas en segunda instancia, a petición de parte, sonRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04377-00 5 procedentes únicamente en los siguientes casos: i. cuando las partes lo pidan de mutuo acuerdo; ii. cuando las decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii. cuando versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, v. si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior».
Siguió exponiendo que, no obstante a lo previsto en tal normatividad, en el caso concreto,
«(…) no se evidencia ninguna de las causales previstas en la norma para el decreto de pruebas en esta instancia, habida cuenta que la prueba no ha sido solicitada de común acuerdo por las partes, ni fue decretada en primera instancia y no practicada sin culpa de la parte que la pidió, menos se trata de hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; fuera que no corresponde a documentos que no pudieron
instancia y no practicada sin culpa de la parte que la pidió, menos se trata de hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; fuera que no corresponde a documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que tal solicitud no resulta procedente». Agregó que, aunque el requerimiento del elemento de convicción se realizará en uso de la facultad oficiosa en aplicación a la perspectiva de género -tal y como lo peticiona la querellante- , será el juzgador de segunda instancia, «(…) quien en el examen del asunto determinará si el caso es de aquellos en los que se deba dar aplicación oficiosa a la perspectiva de género ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, y resulte necesario aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa para esclarecer la situación de vulnerabilidad de la mujer». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04377-00 6 acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023 y STC4621-2024). 3.- Estas reflexiones conllevan al decaimiento del socorro rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Alexandra Arciniegas Angulo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04377-00
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