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CSJ - STC13894-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13894-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la tutela promovida por Eva Ayala Beltrán 1 y Víctor Alfonso González Ayala contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de restitución de tierras 2018-00007-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» presuntamente conculcados por las autoridades demandadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según la revisión del expediente objeto de queja constitucional: 1 Quien se auto reconoce como sujeto campesino, según el informe de caracterización socioeconómica citado en la sentencia de restitución de tierras aquí atacada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 2.1. José Presentación Galvis, propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 260-183354, ubicado en la vereda Campo

2.1. José Presentación Galvis, propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 260-183354, ubicado en la vereda Campo Alegre, Corregimiento de Aguaclara, Municipio de Cúcuta, vendió a Hernando Santander Delgado una porción de su predio, en una extensión de 9 hectáreas por la suma de $2.000.000; sin embargo, nunca se registró el contrato ni se realizó el desenglobe respectivo, nombrando dicha parcela como “El Encanto”. 2.2. Posteriormente, Hernando Santander Delgado adquirió, presuntamente para «adecuar la parcela», un crédito ante el Banco Ganadero y a través del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, obligación por la cual se gravó la totalidad del bien rural de mayor extensión, y con autorización de quien figuraba como propietario inscrito de la finca, se situó dicho bien como garantía de pago de la acreencia. Pero, ante el incumplimiento en los desembolsos del referido compromiso, y para evitar «un inminente remate», José Presentación Galvis solicitó permiso a la esposa de Santander Delgado para vender la cuota parte del Encanto y salvar la totalidad del fundo, toda vez que, el adquirente del convenio se encontraba desaparecido, por supuestos hechos de violencia en los que resultó amenazado por el grupo criminal “ Los Peludos”. 2.3. Así las cosas, el titular del dominio registrado vendió a Camila Suarez de Contreras las referidas nueve hectáreas en 1994, quien, a su vez,

de violencia en los que resultó amenazado por el grupo criminal “ Los Peludos”. 2.3. Así las cosas, el titular del dominio registrado vendió a Camila Suarez de Contreras las referidas nueve hectáreas en 1994, quien, a su vez, transfirió su cuota parte a Ramón Atuesta y Nelson González, a través de escritura pública n.° 0063614 del 27 de febrero de 1998, en la cual se especificó que «prometen comprar un predio rural denominado, El Encanto». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 2.4. Por su parte, en 2015, Hernando Santander Delgado presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitud para que se le incluyera como víctima del conflicto armado y se le restituyera jurídica y materialmente «el predio rural denominado “Parcela 4B El Encanto” con un área georreferenciada de 8 hectáreas y 6.074 m2, ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N.° 260-183354 y número predial 54-001-0001-00002-0196-000». 2.5. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia el 19 de junio de 2024, en la cual: a. Amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hernando Santander Delgado, del que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011.

dictó sentencia el 19 de junio de 2024, en la cual: a. Amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hernando Santander Delgado, del que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011. b. Negó la condición de segundo ocupante al opositor Nelson González, así como la de su núcleo familiar. c. Declaró la prescripción adquisitiva de dominio de la parcela El Encanto, con un área de 8 hectáreas y 6.074 m2, en favor del solicitante en restitución de tierras y su esposa. d. Canceló las anotaciones correspondientes a las ventas registradas durante los años 1994 y 1998, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-183354 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta. e. Ordenó a los herederos del opositor Nelson González y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión realicen la entrega del mismo (art. 100 de la Ley 1448 de 2011). 2.6. En virtud de lo anterior, la colegiatura accionada comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a lo cual se opusieron los herederos de Nelson González con escrito radicado el 16 de julio de 2024 en el cual manifestaron: Teniendo en cuenta la sentencia judicial emitida por su despacho el día 19 de

de Cúcuta, a lo cual se opusieron los herederos de Nelson González con escrito radicado el 16 de julio de 2024 en el cual manifestaron: Teniendo en cuenta la sentencia judicial emitida por su despacho el día 19 de junio del año en curso, en donde se resuelve amparar en su derecho fundamental a la restitución de tierra a Hernando Santander Delgado y declarar impróspera la oposición presentada por nuestro esposo y padre, informamos que bajo la gravedad de juramento voluntariamente entregaremos el predio de nuestro padre. Basado a que nuestro núcleo familiar depende económicamente de los cultivos que se sembraron y se adquirieron unas obligaciones para la cosecha y posterior a ello la cortada del arroz, como son alquiler de maquinaria (maquinaria a granel de cortar arroz incluido el tractor); fletes de transporte; administrador de la cosecha; alimentación a los operadores de maquinaria. Igualmente señor magistrado, durante el tiempo que falta para que termine la cosecha, se asumen otros gastos como son: insumos para la aplicación de plaga en el proceso de vuelo de espiga (con el fin de evitar el avenamiento del arroz) y malezas como caminadora, mechudo; jornales por mano de obra; combustible (acpm) y lubricantes para el funcionamiento de los motores de riego; fumigada para el control de la sogata; fertilizante (abono) para el proceso de crecimiento, estos serían los gastos faltantes para el proceso de culminación de la cosecha. Es de anotar que durante la cosecha del arroz

motores de riego; fumigada para el control de la sogata; fertilizante (abono) para el proceso de crecimiento, estos serían los gastos faltantes para el proceso de culminación de la cosecha. Es de anotar que durante la cosecha del arroz los gastos totales por hectárea suman entre $6.000.000 y $7.000.000 aproximadamente. Es decir, de las 8 hectáreas sembradas estaríamos generando unos gastos de $48.000.000 a $56.000.000. (…) En consecuencia de lo anterior, señor Magistrado, para lograr cancelar la totalidad de los créditos por la suma de $89.840.000 y reiterando que es nuestro medio de subsistencia, por ello solicitamos de manera especial nos permita recoger las cosechas y pagar las deudas ocasionadas de este, otorgándonos un término de siete (7) meses para hacer la entrega voluntaria del predio objeto de la restitución. (destacado nuestro). 2.7. Dicha petición se negó el 14 de agosto de 2024 por improcedente, determinación contra la cual los quejosos formularon recurso de reposición siendo igualmente impróspero, por lo que se agendó 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 la entrega del Encanto para el 4 de octubre de 2024; sin embargo, por razones de orden público, esta se reprogramó para el 18 siguiente.

3. Consecuencia de lo expuesto, solicitaron que (i) se ordene a la

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

razones de orden público, esta se reprogramó para el 18 siguiente.

3. Consecuencia de lo expuesto, solicitaron que (i) se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se realice la recolecta de la cosecha de arroz, a afectos de que puedan pagar las deudas adquiridas con terceros y entidades, con ocasión de esas cosechas y

(ii) que de no ser posible lo anterior, se les permita ejercer el «derecho de retención» con ocasión de las mejoras por ellos realizadas en la parcela El Encanto.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó negar el resguardo por improcedente. En primer lugar, destacó que, si los accionantes se encuentran inconformes con la decisión proferida por la autoridad accionada el pasado 19 de junio de 2024, tienen a su alcance el recurso de revisión, y, en segundo lugar, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la entrega del predio ordenado en restitución, pues dicha orden es competencia del juez que dictó la orden, conforme al artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, autoridad que además contempla facultades postfallo.

2. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -, Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay ningún cuestionamiento en su contra en el escrito de tutela.

3. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay ningún cuestionamiento en su contra en el escrito de tutela.

3. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 Cúcuta solicitó negar el resguardo, pues no se observa que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras haya vulnerado derecho alguno de los reclamantes.

4. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, tras realizar un recuento de las actuaciones de las que ha tenido conocimiento, pidió negar el resguardo por improcedente.

5. Luz Adriana Colmenares Ortega, apoderada judicial de los solicitantes en restitución Hernando Santander Delgado y Azucena Pinzón Ramírez, se pronunció manifestando sus inconformidades con el escrito de tutela, no obstante, no acreditó mandato que la facultara para representar los intereses de sus agenciados en el trámite de restitución en el curso de este mecanismo de amparo.

6. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes

omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Para esta Sala no pasa desapercibido que anteriormente se emitió pronunciamiento relacionado con el proceso de restitución de tierras ahora cuestionado; sin embargo, este se limitó exclusivamente al estudio de la razonabilidad de los argumentos con los cuales el fallador acusado emprendió la valoración probatoria de los elementos de juicio con los cuales concluyó que, Nelson González su esposa e hijos no acreditaron la condición de segundos ocupantes en relación con la parcela El Encanto, ello en virtud de la acción constitucional presentada por Cristina González Ayala2.

3. No obstante, en esta oportunidad, habiéndose circunscrito la queja constitucional y las pretensiones del presente trámite a la solicitud relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se

3. No obstante, en esta oportunidad, habiéndose circunscrito la queja constitucional y las pretensiones del presente trámite a la solicitud relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se «realice la recolecta de la cosecha de arroz» , a afectos de que los censores puedan pagar las deudas adquiridas con terceros y entidades, con ocasión de esas cosechas, procederá esta Colegiatura a pronunciarse, advirtiendo de entrada que el amparo no logra abrirse paso por cuanto carece del 2 STC10496-2024 “3.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior accionado no incurrió en el defecto fáctico invocado por la actora, como quiera que, para llegar a la conclusión de amparar el derecho a la restitución de tierras de Hernando Santander Delgado y negar la buena fe y la calidad de segundos ocupantes de Nelson González y su núcleo familiar, no solo se fundamentó en la norma prevista para esta clase de asuntos -ley 1448 de 2011-, sino que realizó una valoración en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente tales como las documentales, testimonios, declaraciones de parte, entre otras.”

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 requisito de subsidiariedad, en virtud de los artículos 73 3, 914 y 102 de la ley 1448 de 20115, como pasa a exponerse. 3.1. Al respecto, memórese que el juez de restitución de tierras, como fallador constitucional, guarda en sus facultades la potestad de modular sus decisiones, ante la solicitud de quienes resultaren afectados

3.1. Al respecto, memórese que el juez de restitución de tierras, como fallador constitucional, guarda en sus facultades la potestad de modular sus decisiones, ante la solicitud de quienes resultaren afectados por la sentencia que ordena la restitución jurídica y material de la tierra para el cumplimiento de los fines de la ley. Entre ellos se destaca el principio denominado « justicia transicional» (art. 8, Ley 1448 de 2011), en el cual se entienden incorporados «los diferentes procesos, mecanismos y medidas de carácter judicial y no judicial, que se empleen para dar solución a las graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en el marco del conflicto armado en Colombia», y a partir de los cuales se busca, entre otras, lograr la «reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible» (resaltado ajeno al texto). 3.2. En este sentido, al existir un cultivo de producción agrícola en el lugar en donde materialmente ejercieron ocupación durante varios años los opositores accionantes, estos tienen a su alcance solicitar la modulación del fallo, a la luz de los principios que guían la aplicación de ley de 3 La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:

4. Estabilización. … retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;

5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución (…)

6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento

restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución (…)

6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado (…) y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas. 4 PARÁGRAFO 1. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia (…) 5 ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 restitución de tierras, el enfoque de acción sin daño 6 y la jurisprudencia sobre la materia, para que no se quebrante su relación de tenencia legítima de la tierra como sujeto campesino, al margen de que no se les tuvo como segundos ocupantes. Máxime, si en cuenta se tiene que la sentencia del 19 de junio pasado estableció que los acá tutelantes no tuvieron relación con los hechos que

segundos ocupantes. Máxime, si en cuenta se tiene que la sentencia del 19 de junio pasado estableció que los acá tutelantes no tuvieron relación con los hechos que originaron la situación de despojo del reclamante en restitución de tierras. 3.3. Por demás, en dicho escenario, el fallador encauzado tendrá la oportunidad de pronunciase sobre el contexto en el que se está materializando su decisión, con todas las complejidades socioeconómicas que trae para los ocupantes actuales del predio y las garantías que de cara a ello se ofrecen a los restituyentes en el marco de los mandatos de estabilización, seguridad jurídica y prevención de conflictos, contemplados en el proceso especial de restitución de tierras (art. 73, ley 1448 de 2011).

4. Al respecto, cabe añadir, que esta corporación ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. 6 Corte Constitucional, T-306 de 2021 “21. Sobre el alcance de esta “cierta protección”, la Corte, como se explicó, ha hecho alusión a la importancia de establecer la relación “segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas”. Sin embargo, no es este el único criterio. A nivel académico se ha reconocido la importancia de incorporar el enfoque de la acción de sin daño . Este “llama la atención sobre los impactos que tienen los programas y proyectos —independientemente de sus buenas intenciones— en tanto pueden exacerbar conflictos, generar dependencias, anular las capacidades

ha reconocido la importancia de incorporar el enfoque de la acción de sin daño . Este “llama la atención sobre los impactos que tienen los programas y proyectos —independientemente de sus buenas intenciones— en tanto pueden exacerbar conflictos, generar dependencias, anular las capacidades de las personas, entre otros”. Además, recuerda que las intervenciones tienen el potencial para incentivar la resolución pacífica de los conflictos y las tensiones, generar independencia y autogestión, así como potenciar las capacidades que tienen las comunidades en materia de paz. Este enfoque, además, tiene los siguientes puntos de partida:

“1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto y, por tanto, tiene la potencialidad de generar daños o de aportar a la construcción de paz; 2) debido a lo anterior, la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos en que se interviene; 3) la referencia a la ética de las acciones, la cual es una adición que le da una identidad especial al enfoque en nuestro país; 4) el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen.”. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya

acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, se advierte su improcedencia, toda vez que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp.

2022-02996).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04232-00 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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