CSJ - STC13894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13894-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Clara Inés Rodríguez Cabrera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, los Juzgados Quinto y Segundo Civil del Circuito, y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00152, 2025-00080 y 2025-00283.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial ef ectiva», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejaran sin efectos los fallos proferidos el 28 de mayo y el 12 de agosto de 2025 en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

acción de tutela n.° 2025-00152 y, en consecuencia, se ordenara i.- «dejar sin efecto el interlocutorio del 31 de marzo del año 2025 mediante el cual, el -sicnegó librar mandamiento de pago» y ii.- «AL JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS librar mandamiento de pago y ordenar el decreto de las medidas cautelares solicitadas,

2025 mediante el cual, el -sicnegó librar mandamiento de pago» y ii.- «AL JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS librar mandamiento de pago y ordenar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, consistente en el embargo, secue stre y derecho de retención » en el litigio rad. 2025-00283.

Para ello adujo que, como el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva , trasgredió sus garantías esenciales en el proceso ejecutivo de mínima cuantía n.° 2025 -00283, promovió contra aquél las demandas constitucionales n.° 2025-00152 y 2025-00080.

En el trámite n.° 2025-00152 que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha sede judicial , cuestionó la mora del despacho accionado en resolver el recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago; mientras que, en el a mparo n.° 2025-00080 asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, atacó directamente el proveído de 31 de marzo del año 2025, teniendo en cuenta que ya se había resuelto desfavorablemente el remedio horizontal que incoó (19 may.).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió el expediente al Quinto Civil del Circuito para su acumulación al rad. 2025-00152, y en este último el 28 de mayo pasado, emitió fallo constitucional en el que;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

al rad. 2025-00152, y en este último el 28 de mayo pasado, emitió fallo constitucional en el que;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

i.- Dispuso «aceptar la acumulación planteada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva –Huila, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025 y dentro de la acció n de tutela rad. 202500155 -sic-»; y

ii.- Denegó el amparo tras advertir la « carencia de objeto por hecho superado», porque frente a la primera acción que solicitaba ordenar la celeridad del proceso ejecutivo se había cumplido el fin perseguido, toda vez que el 19 de mayo se resolvió el recurso de reposición que incoó.

Sin embargo, nada dijo en torno a la pretensión de la segunda demanda supralegal, en la que censuró tanto el auto de 31 de marzo del año 2025 como el qu e desató el medio defensivo horizontal (19 may.); por lo anterior, presentó impugnación frente al fallo ius fundamental, cuestionando la ausencia de pronunciamiento en torno a los proveídos censurados (31 mar. y 19 may.).

A pesar de lo anterior, el ad quem superlativo convalidó el veredicto de primera instancia, advirtiendo que «contrario al motivo de la impugnación, al haberse proferido el 19 de mayo de 2025, dentro del término del amparo promovido en primer grado, auto que resolvió el recurso de reposición elevado en contra del mandamie nto ejecutivo, cuyo contenido evidenció un análisis integral sobre la exigibilidad del contrato de renta vitalicia objeto discusión , en

resolvió el recurso de reposición elevado en contra del mandamie nto ejecutivo, cuyo contenido evidenció un análisis integral sobre la exigibilidad del contrato de renta vitalicia objeto discusión , en específico frente a la cláusula octava sobre rescisión por incumplimiento del pago de cuota, en concordancia con el estu dio sobre la procedencia de su cobro por la vía ejecutiva», se configuró la carencia de objeto «al haberse zanjado la discusión dentro del plenario ordinario» (12 ag.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

Señaló que acude a esta senda tuitiva, porque en los fallos constitucionales no se an alizó el fondo de la controversia, específicamente lo relacionado con «que se analice el interlocutorio que negó librar mandamiento de pago, para que se determine si el juzgado quinto de pequeñas causas actuó conforme a derecho, o si en su efecto, el juzga do vulneró [su] derecho al debido proceso de la accionante, y al derecho a acceder a la administración de justicia».

2.- El Tribunal Superior de Neiva remitió enlace del pleito recriminado.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de e sta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC

las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aq uellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece co n posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite de l incidente de desacato, y se cumplenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, habida cuenta que se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto la impulsora reprocha la argumentación del veredicto dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (12 ag. 2025) que refrendó el del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede (28 may. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00152, porque en su opinión, no abordaron el fondo de la controversia; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.

3.- Si se pasara por alto lo anterior, la guarda tampoco podría abrirse pa so por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, la precursora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitu cional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de

los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620 -2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

4.- En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ordene i.- «dejar sin efecto el interlocutorio del 31 de marzo del año 2025 mediante el cual, el negó librar mandamiento de pago » y ii.- «AL JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS librar mandamiento de pago y ordenar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, consistente en el embargo, secuestre y derecho de retención », la conducta de la gestora es temeraria , dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción constitucional n.° 2025-00080.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

Y aunque cuestionó que en la sentencia de segunda instancia, no se estudió el fundamento de su impugnación relacionado con los embates contra el «interlocutorio que negó librar mandamiento de pago» (31 mar. 2025) como el que dirimió la reposición contra el mismo (19 may.), lo advertido es que, frente a «la ausencia de pronunciamiento expreso » sobre dicho aspecto, aquella lo pudo reclamar a través de la correspondiente solicitud de adición, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso – aplicable a las acciones de tutelas en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992-.

Sin embargo, no hizo uso de ese instrumento, lo que conlleva la imposibilidad de acudir a este sendero en aras de obtenerlo.

acciones de tutelas en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992-.

Sin embargo, no hizo uso de ese instrumento, lo que conlleva la imposibilidad de acudir a este sendero en aras de obtenerlo.

Recuérdese que, la « justicia constitucional no es remedio de último momento p ara rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC3295-2025.

5.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04088-00

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Clara Inés Rodríguez Cabrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, los Juzgados Quinto y Segundo Civil del Circuito, y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fal lo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Múltiple de esa ciudad.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fal lo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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