CSJ - STC13895-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13895-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13895-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02189-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Servicios Funerarios Cooperativos de Norte de Santander (SERFUNORTE), a través de su representante legal, en contra de la Superintendencia Financiera. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2023-097131.
I. ANTECEDENTES
1. La cooperativa accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada2. 1 006 2024-02189-00 adm SFinanciera jurisdic.pdf2 01Escritotutelayanexos.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01
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2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Servicios Funerarios Cooperativos de Norte de Santander inició una acción de protección al consumidor de mínima cuantía en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco de Occidente pretendiendo, entre otras, que se declarase «infundada y carente de seriedad la cancelación de la póliza No. 1195277,
protección al consumidor de mínima cuantía en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco de Occidente pretendiendo, entre otras, que se declarase «infundada y carente de seriedad la cancelación de la póliza No. 1195277, incluida dentro de la póliza colectiva de Banco de Occidente en alianza con Axa Colpatria la cual respaldaba el vehículo de placas FRR237»3. Tramitación que fue admitida –el 3 de febrero de 2023– por la Superintendencia Financiera 4 y contestada por Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco de Occidente S.A. –el 22 y 23 de febrero siguientes–5 6 respectivamente. 2.1. Surtido el rito de ley, la Superintendencia querellada – el 2 de mayo de 2024 – resolvió declarar probada las excepciones « inexistencia de la obligación por haber desaparecido el interés asegurable de la póliza de seguro de automóviles No. 1195277» y « falta de acreditación de los elementos de responsabilidad civil contractual del Banco de Occidente S.A ». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y conminó al Banco de Occidente demandado a que le devolviese a la actora « la suma de 1538.412 que fueran consignados en el mes de agosto de 2022 como pago de prima de la póliza número 1195277»7. Asimismo, negó la solicitud de aclaración formulada por el Banco de Occidente S.A. 2.2. La cooperativa gestora censuró la determinación del 2 de mayo de 2024 por considerar que esta «desconoció lo probado en el proceso»,
Occidente S.A. 2.2. La cooperativa gestora censuró la determinación del 2 de mayo de 2024 por considerar que esta «desconoció lo probado en el proceso», incurriendo « en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal ». Agregó que los 3 506-TD-50-NIT800254697-5SERVICIOSFUNERARIOSCOOPERATIVOSDENORTEDESANTANDER-SERFUNORTEingrid.esmeralda@hotmail.msg4 T-2023009713-4726433.pdf5 -2023009713-26-13-6-SUPERFINANCIERAACCIÓNPROTECCIÓNCONSUMIDORRAD_2023009713EXP_2023-0419.msg6 FUNCIONESJURISDICCIONALESRAD_2023010205-PROCESOCONTESTACIONDELADEMANDA.msg7 T-2023009713-5188014.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01 3 demandados en el asunto vulneraron sus derechos porque en «ningún momento le fue notificado…la decisión de terminación unilateral … [pues la póliza] se encontraba vigente y al día, razón por la cual no le asiste derecho al banco y a la aseguradora de cancelarla sin darle aviso al asegurado»8.
3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se «deje sin efectos» y se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el juzgado, el día 02 de mayo de 2024 » y, en su lugar, se « profiera una nueva sentencia dentro del proceso»9.
consecuencia, que se «deje sin efectos» y se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el juzgado, el día 02 de mayo de 2024 » y, en su lugar, se « profiera una nueva sentencia dentro del proceso»9.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia, además de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, consideró que la acción de tutela es « temeraria … como quiera que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional ». Agregó que la determinación cuestionada « se tomó con apoyo probatorio suficiente para aplicar el marco normativo correspondiente, habiéndose valorado de manera integral y conjunta las pruebas allegadas a la actuación» e indicó que «no se incurrió en algún defecto sustantivo, así como tampoco se vulneró derecho alguno de la parte accionante » por lo cual solicitó negar el amparo solicitado10. Por su parte, quien afirmo ser apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A. 11 defendió la legalidad de la sentencia en cuestión. Finalmente, quien afirmó representar judicialmente a Banco de Occidente S. A. 12 informó que «el accionante omite informarle al Juez de tutela que, a pesar de que para la fecha de ocurrencia ya había finalizado el contrato de leasing, … el accionante SI CONOCÍA DE LA TERMINACION DEL
CONTRATO».
Juez de tutela que, a pesar de que para la fecha de ocurrencia ya había finalizado el contrato de leasing, … el accionante SI CONOCÍA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO». 8 005 Escritotutelayanexos.pdf9 005 Escritotutelayanexos.pdf10 009RespuestaSuperFinanciera.pdf11 11ContestacionApoderadoDeAxaColpatriaSeguros.pdf12 13ConstestacionBancoDeOccidente.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01 4
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda deprecada por considerar que la decisión fustigada es razonable, pues hizo referencia a varias «documentales aportadas al plenario» y solo fue decretada una « prueba testimonial» sobre la cual «se desistió», sumado a que la autoridad en cuestión, con la finalidad de «esclarecer los hechos objeto de la demanda, decretó las pruebas de oficio que consideró necesarias en el pleito»13.
IV. IMPUGNACIÓN La sociedad promotora impugnó fincada en sus argumentos iniciales14.
V. CONSIDERACIONES
1. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 1.1. En efecto, la Superintendencia de Sociedades –el 2 de mayo de 2024– denegó las pretensiones de la cooperativa tutelante en el asunto en cuestión. En sustento, adujo que « es pacífico entre las partes que existió el contrato de seguro que sirvió de fundamento a la presente acción »15, el cual se encuentra «regulado especialmente en el Código de comercio en los artículos 1036
cuestión. En sustento, adujo que « es pacífico entre las partes que existió el contrato de seguro que sirvió de fundamento a la presente acción »15, el cual se encuentra «regulado especialmente en el Código de comercio en los artículos 1036 al 1162», así como en el « estatuto orgánico del sistema financiero » y en « el decreto 2555 de 2010 y en la circular básica jurídica». Por lo cual, correspondía tener en cuenta las obligaciones a cargo de las entidades financieras a favor de los consumidores, y que a estos últimos « le incumben … unas buenas prácticas … que están incorporados en el artículo sexto de la ley 1328 de 2009». 13 14 2024-02189-00 pj consum interp val prob.pdf14 18Impugnacion.pdf15 Desde el minuto 4:37 - EXP 2023-0419 AUDIENCIA 02-05-24 PARTE 2 DE 2.mp4Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01 5 Por ello, después de precisar la naturaleza del contrato de seguro y sus elementos, conforme a los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio, resaltó que de acuerdo con «el artículo 1045, … el interés asegurable y la obligación condicional, consistente, esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguros, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada, según corresponda, de tal manera que la ausencia de uno de estos elementos conlleva que el contrato no produzca efecto alguno ». Acto seguido, sostuvo que frente a « Axa Colpatria»
obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada, según corresponda, de tal manera que la ausencia de uno de estos elementos conlleva que el contrato no produzca efecto alguno ». Acto seguido, sostuvo que frente a « Axa Colpatria» el problema jurídico consistiría en «establecer si existe responsabilidad de esta entidad ante la materialización del riesgo asegurado en la póliza de seguro de automóviles terminada en 5277 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual (daños), con ocasión del accidente sufrido el 17 de agosto de 2022, en donde se vio involucrado el vehículo de placa FRR 237». Así, para su resolución, indicó que –de acuerdo con los medios de prueba allegados– el contrato suscrito se trataba de una « póliza de seguro de automóviles colectiva con una vigencia del 14 de diciembre de 2021 al 14 de diciembre de 2022 con fecha límite de pago el 15 de cada mes, siendo parte, tomador, asegurado y beneficiario el Banco de Occidente », y resaltó que dicha entidad concurriría al «pago de la obligación condicional siempre y cuando el siniestro … esté amparado por las coberturas de la póliza … [y] que haya ocurrido en vigencia de la misma» y que, en el caso particular, el siniestro aconteció el 17 de agosto de 2022 –según « el informe del accidente »–; no obstante, para entonces « el vehículo asegurado ya no contaba con amparo alguno debido a que la póliza había sido cancelada por solicitud del tomador –Banco de Occidente– el 14 de julio de 2022 dada la terminación del contrato de leasing».
vehículo asegurado ya no contaba con amparo alguno debido a que la póliza había sido cancelada por solicitud del tomador –Banco de Occidente– el 14 de julio de 2022 dada la terminación del contrato de leasing». Así, para tener probada la excepción de « inexistencia de la obligación por haber desaparecido el interés asegurable en la póliza de seguro», concluyó que «no le asiste obligación legal a Axa Colpatria Seguros S.A. para proceder a reconocer la indemnización/solicitud en favor de SERFUNORTE por cuanto había operado laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01 6 cancelación del contrato de seguro, según lo comunicado con el tomador, asegurado y beneficiario, circunstancia que obedeció porque al terminar de pagar en su totalidad los cánones del contrato de leasing que se encontraban en cabeza de la demandante y a favor del Banco de Occidente, el interés asegurable que existía sobre el vehículo de placas FRR237 desapareció y por ende, ante la falta de dicho interés, el contrato de seguro se extinguió, pues el objeto del mismo era salvaguardar el patrimonio por la realización de un eventual suceso que afecte a los intereses económicos del asegurado y beneficiario de la póliza», es decir, «Banco de Occidente». Y, en cuanto a la responsabilidad atribuída a esta última, consideró la existencia del «contrato de leasing», la condición de «locatario» del demandante, y de «acreedor» del Banco demandado, quien era «destinatario de la promesa incondicional de pago en caso de ocurrencia del siniestro; esto
demandante, y de «acreedor» del Banco demandado, quien era «destinatario de la promesa incondicional de pago en caso de ocurrencia del siniestro; esto porque al ser el titular del bien, es quien puede ver afectado su patrimonio en caso de pérdida o daño, motivo por el cual el interés asegurable de la póliza» recaía en el mismo conforme a la «cláusula décima» del contrato. En ese sentido, al terminarse «el contrato de leasing terminaría la póliza de seguro conexa » pues, este se canceló el « 15 de junio de 2022 » por lo que «siguiendo la suerte de lo principal », el « el contrato de seguro que respalda el negocio también fue terminado, cosa de la cual la demandante estaba enterada, como se tiene en cuenta en el interrogatorio de parte, cuando la representante legal de SERFUNORTE manifestó que ingresó al contrato en forma voluntaria y comprendía las consecuencias que tendrían tanto el cumplimiento como el incumplimiento de sus obligaciones, más aún cuando manifestó conocer de las fechas establecidas en el convenio de pago ». Por lo anterior estimó que « no se demostró cual fue el incumplimiento contractual en el que se enmarcó el comportamiento del Banco de Occidente, pues su actuar se sujetó precisamente a lo convenido en el contrato de leasing, que fue el vínculo que dio lugar a la existencia de la póliza, circunstancia que no era ajena o extraña al conocimiento del locatario» conforme a «los históricos de pago y los extractos del leasing, el pago de las primas está incorporado en el cánon respectivo, al tiempo que era de conocimiento del locatario que la finalización de la
no era ajena o extraña al conocimiento del locatario» conforme a «los históricos de pago y los extractos del leasing, el pago de las primas está incorporado en el cánon respectivo, al tiempo que era de conocimiento del locatario que la finalización de la financiación y, por ende, del pago de la póliza lo sería a la cancelación de los canonesRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01 7 pactados que lo fue en el mes de junio de 2022 ». En consecuencia, declaró probada la excepción de «falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del Banco de Occidente» en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso. Además, precisó que, ante el pago de «$1.583.412», posterior a la terminación del contrato de leasing y realizado por la demandante, «dirigido a pagar las primas de la póliza de seguro de automóviles 5277 … en un en un intento por rehabilitar la póliza ya cancelada … no tendría » dicha virtualidad «porque la póliza ya estaba cancelada para el momento », por lo cual « al no causarse dicho pago », el Banco demandado debería reintegrar dicho valor, «so pena» de que este «se enriquezca sin justa causa». Esta determinación fue adoptada por la autoridad querellada « en uso de sus facultades extrapétita previstas en el númeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011».
2. En ese orden, para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las
2. En ese orden, para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto; máxime cuando esta Corporación –en trátandose de seguros de daños– ha considerado que: El beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de seguros; es el titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización . Es el que ha de «percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites »; es decir, aquél que aun sin intervenir en la formación del contrato tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el límite de la cobertura que dispongan sus cláusulas ; o legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez ocurrido el evento que condiciona la obligación del asegurador (CSJ, SC5681-2018 reiterada en STC4323-2023) [Subrayas de la Sala].
Así, no se advierte una valoración irrazonable de la Superintendencia querellada al concluir que no le asistía interés asegurableRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01 8 a la demandante ante la terminación del contrato de leasing suscrito y, en consecuencia, de la poliza de seguro. Lo referido teniendo en cuenta que esta fue cancelada por el tomador y asegurado, como lo era el Banco
8 a la demandante ante la terminación del contrato de leasing suscrito y, en consecuencia, de la poliza de seguro. Lo referido teniendo en cuenta que esta fue cancelada por el tomador y asegurado, como lo era el Banco contratante –previo a la ocurrencia del siniestro–, es decir, atendiendo al «límite de la cobertura » prevista, como lo ha estimado esta Sala. De esa forma, valórese que en una previa oportunidad esta Corporación consideró razonable una decisión que estimó el interés asegurable de la entidad financiera tomadora y la cancelación de la póliza de seguros de daños efectuada por éste –sin previo aviso de esa actuación–, y anterior a la ocurrencia del siniestro (CSJ, STC6250-2015). 2.1. En ese sentido, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la accionante, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto como se pretende.
VI. DECISIÓN
planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto como se pretende.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02189-01 9 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)