CSJ - STC13895-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13895-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04092-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Néstor Antonio Gutiérrez Soler instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2017-00155.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invoc ó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades querelladas, según se desprende del escrit o genitor, dejar sin efectos las providencias emitidas el 16 de diciembre de 2024 y 15 de mayo de 2025 , en el asunto n.° 2017-00155.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04092-00 2

Del material suasorio que reposa en el paginario y , de lo expuesto por el promotor a través de esta vía excepcional, se extrae que el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en la sucesión del causante José Antonio Gutiérrez Hernández, d eclaró parcialmente fundadas las objeciones propuestas por María Stella Gutiérrez Soler frente a los inventarios y avalúos y, en consecuencia, excluyó de los pasivos las partidas segunda, tercera y cuarta, consistentes

Gutiérrez Hernández, d eclaró parcialmente fundadas las objeciones propuestas por María Stella Gutiérrez Soler frente a los inventarios y avalúos y, en consecuencia, excluyó de los pasivos las partidas segunda, tercera y cuarta, consistentes en los siguientes gastos del inmueble ubicado en la «carrera 15 N° 65-09» identificado con M.I. 50C-1111978:

a).- Las facturas de los servicios públicos de luz y agua de los años 2016 al 2021 por la suma de $14’830.447;

b).- El monto de $8’437.500 por arreglos y mano de obra; y

c).- El estipendio de $384’300.000 por concepto de pago de administración y cuidado desde el 11 de mayo de 2016 al 19 de agosto de 2021.

En virtud de lo allá resuelto, dicha dependencia en esa misma fecha le impartió aprobación y decretó la partición.

Los herederos reconocidos Wilson Gutiérrez Soler, Nubia Inés y Olga Lucía Ramos Gutiérrez, Ana Beatriz Gutiérrez Hernández, Berta Isabel Gutiérrez de Castellanos, Elsy Tránsito Gutiérrez Hernández y el aquí acc ionante, inconformes con lo decidido, recurrieron el anterior pronunciamiento y, la Sala de Familia del Tribunal SuperiorRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04092-00 3

de Cali conforme al Acuerdo PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025 «Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» , lo

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de Cali conforme al Acuerdo PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025 «Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» , lo convalidó (15 may. 2025).

El petente controvirtió lo definido por las convocadas, comoquiera que demostró «responsabilidad y diligencia» en el mantenimiento de la heredad situada en la «carrera 15 N° 6509» con M.I. 50C -1111978, ya que ha invertido dinero para las diferentes «reparaciones (…) pago de facturas y servicios, actualización de documentos de propiedad, instalación de c ámaras de seguridad (…) pago de impuestos»; inclusive fue quien se encargó de recuperarl a, porque «había sido hurtada por terceros (…) los cuales habían adjudicado ilegalmente a Blanca Inés Melo como propietaria del inmueble, viéndome forzado durante años a un proceso largo y costoso con la finalidad de corregir este error».

Aunado, dicho bien se lo entregaron para su cuidado, asumiendo sus gastos y mantenimiento, razón por la cual los demás herederos se comprometieron a que la «sucesión era la encargada de pagar[l]e» todos los emolumentos que diera para ello.

2.- El Juzga do Trece de Familia de Bogotá narró las etapas surtidas en la contienda.

El Treinta y Siete Civil Municipal de esta capital señaló que el 25 de octubre de 2022 adelantó la diligencia de secuestro sobre el fundo con M.I. 50C -442457 involucrado

etapas surtidas en la contienda.

El Treinta y Siete Civil Municipal de esta capital señaló que el 25 de octubre de 2022 adelantó la diligencia de secuestro sobre el fundo con M.I. 50C -442457 involucrado en la lid.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04092-00 4

El Trei nta y Cuatro Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro y la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, todas de Bogotá , así c omo la Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección 12D de Policía, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ricardo Gutiérrez Soler se opuso al éxito de la salvaguarda, por cuanto «se dio el trámite a todas las instancias del proceso conforme a la ley».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del auxilio, toda vez que la resolución dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que ratificó la del 16 de diciembre de 2024 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá que «declaró fundadas parcialmente las objeciones» formuladas por María Stella Gutiérrez Soler a los «inventarios y avalúos» (15 may. 2025), en la sucesión del causante José Antonio Gutiérrez Hernández (rad. 2017-00155), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del o rdenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura al analizar las probanzas

(rad. 2017-00155), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del o rdenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura al analizar las probanzas que reposan en el cartapacio, encontró que en las partidas segunda, terc era y cuarta , se pretendían agregar varios rubros por concepto de pasivos a cargo de la masa sucesoral, los cuales se causaron por los arreglos y el mantenimientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04092-00 5

de la propiedad identificada con M.I. 50C-1111378 y fueron asumidos por el heredero Néstor Antonio, es decir, que tales dineros equivalían al «ejercicio de la administración y cuidado de un bien del activo de la sucesión, como son pago de servicios públicos domiciliarios, arreglos al bien y el hecho mismo de su cuidado».

No obstante, pronto apoyó la tesis pr ohijada por el a quo, comoquiera que el valor pagado por los servicio s públicos se dio por el consumo que también el tutelante hizo. Al respecto, destacó las declaraciones recepcionadas en las que se indicó que Néstor Antonio permanece en ese lugar haciendo uso de sus instalaciones, de ahí que la carga pecuniaria que aquel se arrogó, deviene del disfrute del bien. Adicionalmente, en relación con los «arreglos al inmueble para su mantenimiento y cuidado», adveró que al infolio no se aportaron elementos de co nvicción que acreditaran dichas actuaciones, sólo se incorporaron «un presupuesto y una cuenta de cobro por el valor del referido presupuesto», de modo que

para su mantenimiento y cuidado», adveró que al infolio no se aportaron elementos de co nvicción que acreditaran dichas actuaciones, sólo se incorporaron «un presupuesto y una cuenta de cobro por el valor del referido presupuesto», de modo que

(…) además de no tener certeza sobre los arreglos o mejoras realizadas supuestamente por Néstor Antonio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1016 del Código Ci vil es claro, que en el caso de haberse hecho no se pueden incluir en el pasivo herencial, sin perjuicio de que la suma por dicho concepto pueda eventualmente ser reconocida a aquel por p arte de los demás herederos o como consecuencia de adelantar el correspondiente proceso judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04092-00 6

Con todo, enfatizó que tampoco se allegó un documento en el que se constatara la suscripción de un convenio y, que allí se designara al quejoso como administrador del bien

«(…) y, las cuentas de cobro, el dictamen pericial d el que se prescindió o la entrega del bien como consecuencia de una querella por invasión, no son prueba de que él tuviera la exclusiva administración del bien, pasivo que además de no ha ber sido aceptado por todos los herederos, como se indicó en el numer al precedente, de acuerdo con lo estipulado por el articulo 1016 no se puede incluir en el pasivo herencia».

Ergo, concluyó con la improsperidad de la alzada con apego a lo reglado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Pro ceso y en el canon 1016

Ergo, concluyó con la improsperidad de la alzada con apego a lo reglado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Pro ceso y en el canon 1016 del Código Civil, pues «solo pueden incluirse como pasivos de la sucesión las deudas que se producen con ocasión del juicio de sucesión, tales como los impuestos f iscales, los costos de la publicación del testamento, la guarda y aposición de sellos y de los inventarios etc, así como las deudas hereditarias las cuales se trasmiten a los herederos».

2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundame ntos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3898-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04092-00 7

3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Néstor Antonio Gutiérrez Soler instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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