CSJ - STC13896-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13896-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13896-2025
Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Héctor Darío Benjumea Ospina y Luz Irene Calderón Cardona instauraron contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00270.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio y en representación de su hija Mariana Benjumea Calderón (q.e.p.d.), invocaron la protección a los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad convocada:Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 2
(i) Dejar sin efectos las providencias emitidas el 7 de abril y 26 de junio de 2025, en el asunto 2019-00270 y, en su lugar, reanudarlo nuevamente con las etapas siguientes; y
(ii) Remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que «se active una visita administrativa o intervención (…) ante las graves irregularidades advertidas».
En compendio, adujeron que el estrado querellado
(ii) Remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que «se active una visita administrativa o intervención (…) ante las graves irregularidades advertidas».
En compendio, adujeron que el estrado querellado declaró la terminación por desistimiento tácito del ejecutivo que promovieron contra Fausto Alejandro Patiño Castrillón para el cobro de la suma de $325’000.000, reconocida en el acta de conciliación que suscribieron el 25 de agosto de 2014 en el incidente de reparación integral que impulsaron por los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2008 (7 abr. 2025).
Inconformes, formularon recurso de reposición y , en subsidio, apelación, a simismo, requirieron la nulidad del trámite, tras alegar que el estado electrónico a través del cual se publicó esa decisión tuvo un error que les impidió hacer el seguimiento, pues en la página «aparecen enfrentados entre sí». De otra parte, manifestaron que no se da ban los presupuestos para la culminación del coactivo , ya que atendieron todas las cargas dentro de los términos previstos para evitar la paralización del litigio, en especial, la notificación personal del demandado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 3
Empero, el despacho confutado desestimó los remedios incoados por extemporáneos y, no accedió a la an ulabilidad reclamada (26 jun.).
Criticaron el procedimiento adelantado por el juzgador confutado, por cuanto actuaron «de forma continua durante el
incoados por extemporáneos y, no accedió a la an ulabilidad reclamada (26 jun.).
Criticaron el procedimiento adelantado por el juzgador confutado, por cuanto actuaron «de forma continua durante el proceso, solicitando de manera reiterada (…) que se procediera al emplazamiento del demandado (…), dada la imposibilidad material de notificarlo en la dirección aportada que resultó ser errada o ficticia» , de modo que la finalización del coercitivo era «formalista, desproporcionada y contraria a la realidad procesal, ignorando actuaciones sustanciales y reiteradas».
2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla se opuso al éxito del resguardo, comoquiera que los promotores no ejercieron los mecanismos que tenían a su alcance para rebatir lo aquí esbozado.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la ayuda superlativa, tras colegir que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque
«(…) los ejecutantes de aquella acción ejecutiva, presentaron, en principio, de manera extemporánea el recurso de reposición y enRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 4
subsidio de apelación frente al auto del 7 de abril del 2025, que decretó el desistimiento tácito (Archivo 0053); y de otra parte, no
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subsidio de apelación frente al auto del 7 de abril del 2025, que decretó el desistimiento tácito (Archivo 0053); y de otra parte, no presentaron los recursos procedentes frente al auto del 26 de junio del mismo año, que negó la solicitud de nulidad y, a su vez desatendió aquellos recursos por haberse presentado fuera del término (Archivo 0059). También se pudo constatar lo anotado con el expediente digital compartido por la ac cionada al momento de rendir su informe, tal como se advierte en los mencionados archivos digitales».
2.- Ese desenlace fue repelido por los quejosos, quienes insistieron en similares reproches a los expuestos en la misiva inaugural y , advirtieron que el a quo constitucional «desconoce la calidad de sujetos de especial protección de los accionantes, [por] representar a una menor fallecida en busca de justicia por su muerte».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia que Héctor Darío Benjumea Ospina y Luz Irene Calderón Cardona no pueden procurar la protección de las prerrogativas de Mariana Benjumea Calderón (q.e.p.d.), porque de conformidad con el artículo 94 del Código Civil, «la existencia de la persona termina con la muerte», de manera que al extinguirse su vida deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones, por tanto, éstos fenecieron desde cuando aquella dejó de existir.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
«[…] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida […].Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01
Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
«[…] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida […].Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 5
Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva d e la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilida d de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos
conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilida d de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.(T -249/1998Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 6
criterio reiterado en sentencia T-176/2011)» (citada en ATP15432022, ATC606-2023 y STC6643-2025).
2.- Ahora, los accionantes anhelan dejar sin efectos los interlocutorios expedidos el 7 de abril y 26 de junio de 2025 por el funcionario acusado en el compulsivo n.° 2019-00270 que propusieron frente a Fausto Alejandro Patiño Castrillón, mediante los cuales se: a).- Decretó la finalización de dicha lid por «desistimiento tácito»; y b).- Abstuvo de pronunciarse frente a los medios impugnaticios que enfilaron por «extemporáneos» y negó la solicitud de invalidez elevada.
No obstante, el amparo no tiene vocación de prosperidad por verificarse una conducta negligente y desidiosa en los
los medios impugnaticios que enfilaron por «extemporáneos» y negó la solicitud de invalidez elevada.
No obstante, el amparo no tiene vocación de prosperidad por verificarse una conducta negligente y desidiosa en los petentes, comoquiera que al revisar el material suasorio que reposa en el dossier, se constató que no replicaron a través del «recurso de reposición y en subsidio apelación» consagrados en los artículos 318 y 321 (numerales 6° y 7° ) del Código General del Proceso los mencionados autos criticados.
Resulta claro que, con el referido comportamiento, los impulsores desaprovecharon la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía n hacer valer los privilegios básicos que requieren, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 7
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el
constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
Lo anterior, en virtud, a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC3496 -2022, STC1769-2023, STC199 -2024 y STC3382 -2025, entre otras).
En este orde n de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, laRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 8
otras).
En este orde n de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, laRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 8
omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
3.- Por último, la plegaria dirigida a que se envíe copia del infolio reprochado al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que «se active una visita administrativa o intervención (…) ante las graves irregularidades advertidas», se recalca que además de resultar extraña a los fines este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, tampoco obra prueba en el cartapacio de que los inconformes hayan elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante esa entidad; de modo que deberán acudir directamente para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viable, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971 -2023,
STC2001-2024 y STC3335-2025).
y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971 -2023,
STC2001-2024 y STC3335-2025).
4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00221-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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