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CSJ - STC13897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13897-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Salud Actual IPS LTDA y Oncomevih S.A. promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad , así como las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00318.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, las accionantes reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que en el ejecutivo acumulado de la referencia promovido por Oncopharma S.A.S.,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago -7 de sep. 2023, « contra SALUD CAPITAL IPS, ONCOMEVIH S.A., GRUPO UNIMIX S.A.S. empresas que conforman LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA».

En auto del 19 de septiembre de 2023, la orden de apremio fue corregida en el sentido de realizar la notificación a través de estados, y adicionada, ordenándose la suspensión del pago a los acreedores y el

En auto del 19 de septiembre de 2023, la orden de apremio fue corregida en el sentido de realizar la notificación a través de estados, y adicionada, ordenándose la suspensión del pago a los acreedores y el emplazamiento de quienes tengan títulos de ejecución contra la demandada. En la misma fecha se accedió al decreto de las medidas cautelares. Ambas determinaciones fueron notificadas en el estado n° 132 del 25 de septiembre de 2023. El 2 de octubre de 2023, luego de la solicitud realizada el 26 de septiembre pasado y reiterada en la misma fecha, se remitió el expediente digital del proceso al apoderado judicial de las ejecutadas, quien formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago el 3 octubre del mismo año. El 10 de octubre de 2023, el juez de instancia enmendó el auto que decretó las medidas cautelares en cuanto a precisar que se trata de « las demandadas Salud Capital IPS (…); empresas que conforman la Unión Temporal Valle Pharma (…)» y la suma contenida en el mismo era de « $2.368.611,885 M/cte”». En la fecha 6 de marzo de 2024, el juzgado corrigió la orden de apremio y el auto de 10 de octubre de 2023 « en el sentido de indicar que, el nombre correcto de la codemandada es Salud Actual IPS y no Salud Capital IPS, como quedó en los autos corregidos». El 26 de abril de 2024 se resolvió el recurso de reposición y se decidió dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago, por 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00

El 26 de abril de 2024 se resolvió el recurso de reposición y se decidió dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago, por 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 cuanto «no se acompañó con el libelo el documento que preste mérito ejecutivo y, de otro, la parte actora pretende hacer el cobro de unos intereses moratorios que no solicitó en la demanda inicia» determinación apelada por la demandante. En providencia del 26 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior y ordenó dar trámite a la demanda de acumulación, argumentando que la orden de apremió quedo ejecutoriada el 28 de septiembre de 2023 y el remedio horizontal formulado fue extemporáneo. En este contexto las accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, en su sentir, el auto que libró mandamiento de pago cobro firmeza posterior al día 6 de marzo de 2024 y, además, porque la ejecutante omitió el deber contemplado en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022 y del artículo 78 del Código General del Proceso.

3. En consecuencia, pretenden que se revoque «el auto librado el 26 de septiembre del 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y que se ordene a dicha autoridad « que resuelva lo que realmente en derecho corresponde».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite del proceso cuestionado, advirtiendo que «con la actuación de esta Corporación no

corresponde».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite del proceso cuestionado, advirtiendo que «con la actuación de esta Corporación no se encuentran comprometidas las garantías superiores denunciadas por la sociedad accionante» y, en todo caso, «la providencia objeto de reproche no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que se ajustó a derecho».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00

2. Jorge Luis Gómez Caro, en su calidad de « apoderado de la parte demandante [se refiere a Oncopharma] y tercero interesado », solicitó negar la acción constitucional debido a su improcedencia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.» (CC C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales

jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala declarará la improcedencia del amparo ante la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. En efecto, en el caso particular, las accionantes cuestionan que el Tribunal Superior de Bogotá -el 26 de sep. 2024haya revocado la decisión a partir de la cual se dejó sin efectos la orden de apremio dictada en su contra, y ordenará dar trámite a la demanda de acumulación, al considerar, el Colegiado, que el recurso de reposición formulado por ellas en contra del auto que libró mandamiento de pago resultó extemporáneo y por tanto no debía ser resuelto.

En relación con este específico punto, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la autoridad convocada en la medida que su determinación estuvo sustentada en el acontecer fáctico del proceso y la normatividad procesal vigente, pues una revisión somera del expediente permite concluir que el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago -7 sept. 2023corregido y aclarado el 19 de sept. 2023fue interpuesto de manera extemporánea, como quiera el mismo fue notificado por estados el 25 de septiembre 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 siguiente1, de suerte que, el término para su interposición fenecía el 28 de

como quiera el mismo fue notificado por estados el 25 de septiembre 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 siguiente1, de suerte que, el término para su interposición fenecía el 28 de septiembre de 2023, y solo fue elevado el 3 de octubre posterior2. Ahora, los accionantes, estiman que «no es cierto que el auto que libro mandamiento haya quedado ejecutoriado en fecha 28 de septiembre del 2023» sino que lo hizo posterior al 6 de marzo de 2024, fecha en la que el juez de instancia «dispuso corregir el auto que libro mandamiento de pago y el auto datado del 10 de octubre del 2023, en el sentido de indicar que el nombre correcto de las codemandada es Salud Actual Ips Ltda, y como Salud Capital Ips como se abril anotado en auto del 7 de septiembre del 2023». Al respecto, sea pertinente señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone en su tenor literal que: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» En punto a esta temática, la Sala ha indicado los requisitos para que proceda la solicitud de corrección de las providencias dictadas por las

o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» En punto a esta temática, la Sala ha indicado los requisitos para que proceda la solicitud de corrección de las providencias dictadas por las autoridades judiciales: «(…) es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las 1 Cfr. Estado n° 132 del 25 de septiembre de 2023 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-011civil-del-circuito-de-bogota/110 2 Cfr. Expediente digital remitido. Cuaderno 03DemandaAcumulada, archivo «11ApoderadoDemandadainterponeRecursoReposicion.pdf» 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso (STC8383-2021, reiterada en STC10106-2022 y STC13228-2022) Por su parte, el canon 302 del estatuto procesal dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», entonces, al no estar incluida en esta disposición

Por su parte, el canon 302 del estatuto procesal dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», entonces, al no estar incluida en esta disposición la figura de la corrección (de errores aritméticos u otros), se colige que la misma no suspende el término de ejecutoria de las providencias. Con fundamento en lo anterior, los argumentos de los censores no resultan pertinentes, pues nótese que, en el proveído del 6 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, se corrigió el mandamiento de pago « en el sentido de indicar que, el nombre correcto de la codemandada es Salud Actual IPS y no Salud Capital IPS, como quedó en los autos corregidos », de modo que la orden de apremió no estaba siendo ni aclarada ni complementada como pretenden hacerlo ver. 3.1. Por otra parte, en cuanto a la reclamación relativa a que la parte ejecutante omitió el deber dispuesto en el artículo 78 ibidem, particularmente el consagrado al numeral 143, es necesario señalar que, al margen de las multas por su desatención, la misma norma indica que «[e]l incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación », por lo que tampoco en este aspecto se evidencia vulneración a los derechos alegados.

4. Finalmente, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su 3 Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los

precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su 3 Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto se ha indicado que: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul.

quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). En línea con lo anterior, se ha destacado que éste presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, e incluso a las partes, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. Conforme con lo anterior, y en punto a la presunta omisión de lo reglado en el numeral 6° de la ley 2213 de 2022, endilgada por las actoras a la parte activa del litigio, en cuanto a que omitió « presentar la demanda al despacho judicial y remitirla al extremo pasivo, en donde el suscrito solo pudo conocer del texto hasta el día 2 de octubre del 2023, por la misma demora del Juzgado de conocimiento, a pesar de haber requerido copia del expediente en pleno el día 25 de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 septiembre del 2023 solo hasta el día 2 de octubre del 2023 obtuve la misma, donde por fin, logre conocer la demanda ejecutiva en su plena disposición y de inmediato

septiembre del 2023 solo hasta el día 2 de octubre del 2023 obtuve la misma, donde por fin, logre conocer la demanda ejecutiva en su plena disposición y de inmediato poder atacarla», cumple señalar que tal circunstancia no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, ante la orden del Tribunal de dar continuidad al trámite de la demanda acumulada, el juez de instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase -3 oct. 2024en el que dispuso contabilizar «el término con que cuentan las demandadas Salud Actual IPS Ltda, y Oncomevih S.A., para contestar la demanda y formular excepciones de mérito, si a bien lo tienen» De suerte que, tal particularidad, entre otras, fue propuesta como medio exceptivo por parte de las aquí accionantes 4, por lo que resultaría anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio ejecutivo acumulado hasta ahora se encuentra en una etapa incipiente, existiendo en su interior oportunidades y herramientas de las que pueden hacer uso para procurar la defensa de sus derechos fundamentales. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los

si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos 4 Cfr. Expediente digital ibidem, archivo «26ContestacionDemandaAcumulada». 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04203-00 propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

5. Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Salud Actual IPS LTDA y Oncomevih S.A. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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