CSJ - STC13897-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13897-2025
Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Fredy Alberto Lara Borja y Ana Dolores Puerta González instauraron contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00738-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas», para que se ordenara:
«i) La ineficacia de todo lo actuado en el proceso de fallo de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
2 acción de tutela de la cual conoció la sala laboral de la corte suprema de justicia (…) por violación al derecho al debido proceso.
- Repartir la acción de tutela de la referencia y fallada por la sala laboral de la corte suprema de justicia (…) cuyo fallo STL85232025, Radicado n° 11001 -02-05-000-2025-00738-00, se dio
mediante Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mi l
2025, Radicado n° 11001 -02-05-000-2025-00738-00, se dio mediante Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mi l veinticinco (2025) (…) a otra sala de la corte suprema de justicia».
En apoyo adujeron que la Magistratura confutada el 10 de abril de 2025, admitió la demanda supralegal instaurada por Ana Dolores Puerta González en calidad de agente oficioso de Yony Puerta González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y otros -rad. 2025-0073800, y «transcurridos exactamente 20 días» emitió fallo declarando improcedente el amparo (STL8523 -2025, 30 abr.), siendo notificados el 16 de mayo siguiente a su respectivo correo electrónico.
En su opinión, en el reseñado trámite se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, dado que se inobservaron «los términos legales para proferir el fallo de tutela y para la notificación del mismo», así como, los mandatos superiores consagrados en la Constitución Política que expresan que «en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su res olución» y « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al a uxilio, porque el accionante Fredy Alberto Lara Borja «carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción aRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
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porque el accionante Fredy Alberto Lara Borja «carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción aRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
3 nombre propio », toda vez que no fue sujeto procesal sino el apoderado de Ana Dolores Puerta González.
Así mismo, refirió que no se afectaron los privilegios reclamados, ya que «la sentencia de tutela (…) se emitió en el término de los diez días, pues se inadmitió el 9 de abril de 2025, el mismo día se subsanó lo requerido, el 10 de abril se admitió y el 30 de abril se profirió la sentencia respectiva », aunado a que se notificó en debida forma, tal como dan cuenta las constancias secretariales que obran en el expediente.
La Secretaria de la aludida Sala manifestó que una vez emitido «el fallo de tutela STL8523-2025 que lo declaró improcedente», se «recibió escrito de impugnación por parte de Fredy Alberto, situación (sic) que fue concedida mediante auto de 25 de junio de la misma anualidad».
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo ante la inviabilidad de cuestionar por esta senda decisiones de igual linaje y , por que, los precursores cuentan con otros
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo ante la inviabilidad de cuestionar por esta senda decisiones de igual linaje y , por que, los precursores cuentan con otros instrumentos de defensa para lo que aquí pretenden, sumadoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
4 a que « no existe actualmente una vulneración a derechos fundamentales», dado que se « emitió sentencia y la misma fue notificada e impugnada».
Lo solventado fue recurrido por los libelistas con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «¿cuántos días hay entre el 30 de abril y el 16 de mayo? Sin embargo, en la providencia se dice que, no se advierte que exista actualmente una vulneración a los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se advierte que la acción tuitiva formulada por Fredy Alberto Lara Borja a nombre propio no tiene vocación de éxito , por observarse la « falta de legitimación en la causa» por activa.
Revisadas las pruebas incorporadas al plenario, se constata que el accionante y recurrente no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso constitucional objetado -2025-00738-00, comoquiera que su participación en esa lid fue en calidad de abogado de la parte accionante, sin que esa condición, lo habilite para en su propio nombre, discutir las « actuaciones» allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de garantías esenciales.
Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que:
propio nombre, discutir las « actuaciones» allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de garantías esenciales.
Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que:
(...) quien aquí cuestiona el fallo (...) carece de aptitud para ello,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
5 pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenar io se emitan (CSJ STC12614 -2022 reiterada en STC39352025).
En el mismo sentido, reiteradamente, ha dejado sentado que:
(...) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que : …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no i ntegra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
También, que:
quien, se itera, no i ntegra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
También, que:
(…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor se a su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solam ente a los titulares, salvo enRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
6 los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001 -22-10-000-2012-00010-01 reiterada en STC2478-2024 y STC6631-2025).
2.- Precisado lo anterior, se examinara la impugnación únicamente de Ana Dolores Puerta González , para cuyo efecto memórese que a tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022,
STC5012-2024 y STC6620-2025).
de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022,
STC5012-2024 y STC6620-2025).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC66202025). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal conRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
7 la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o co n posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desaca to, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y
acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, citada en STC5674 -2023, STC1590-2024 y STC6620-2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
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2.1.- En el sub lite, la ayuda superlativa no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual naturaleza, en tanto, la impulsora busca que por esta vía se mande «la ineficacia de todo lo actuado en el proceso de fallo de la acción de tutela que conoció la sala laboral de la corte suprema de justicia (…) y se reparta a otra Sala de la corte suprema », sin que, se adviert an hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
2.2.- Además, se observa en el dossier debatido, que la quejosa en el escrito de impugnación presentado contra el veredicto STL8523-2025 (30 abr.) ni en memorial separado informó que hubiese discutió ante la Sala censurada la superación de «los términos legales para proferir el fallo de tutela y su notificación», para qu e efectuara un pronunciamiento al respecto, desaprovechando así la oportunidad para debatir frente a ese punto en concreto.
Esta Sala tiene decantado, que:
notificación», para qu e efectuara un pronunciamiento al respecto, desaprovechando así la oportunidad para debatir frente a ese punto en concreto.
Esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado seríaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
9 el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01471-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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