CSJ - STC13898-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13898-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13898-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Wilson Esleiner Henao Giraldo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Once y Veinticinco Civiles Municipales, Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de ese mismo lugar, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Medellín, la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista (COOMERCA), el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de esa urbe, María Celestina Valencia Mosquera, María Elena Ramírez Vasco, María Luzmila Cardona Agudelo, José Abraham Zuluaga Montoya, como representante legal de Arrendamientos Monteverde, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00330-01, 2023-00085-00 y 202300094-00. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital », y del
ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital », y del «principio de legalidad», para que se dejara sin efectos «la sentencia de tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)» emitida por la Corporación censurada y, en consecuencia, se « profiera una nueva sentencia dentro de [la tutela] promovid[a], teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis» y «las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela». En resumen, adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo dictado el 4 de septiembre del año en curso por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad que negó el amparo que formuló contra los Juzgados O nce y Veinticinco Civiles Municipales de esa localidad, la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista (COOMERCA) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, tras estimar que: «(…) el actor no figura como demandado en el proceso verbal de restitución, lo que le impide tener legitimación para alegar vulneración de derechos dentro de dicho trámite, pues al no ser parte procesal, carece de interés legítimo para intervenir o impugnar las actuaciones allí adelantadas», aunado a que
lo que le impide tener legitimación para alegar vulneración de derechos dentro de dicho trámite, pues al no ser parte procesal, carece de interés legítimo para intervenir o impugnar las actuaciones allí adelantadas», aunado a que «[r]especto al proceso ejecutivo, dentro del cual el actor sí funge como codemandado y se encuentra debidamente notificado y vinculado (…), se precisa que, analizado el plenario, el memorial presentado el 17 de julio del corriente año y respecto del cual se reclama en la demanda de tutela pronunciamiento, fue presentado por (…) María Celestina Valencia Mosquera; de donde deviene que el accionante no ha agotado los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico para plantear ante el juez de conocimiento del proceso, la discusión que ahora ventila en uso del mecanismo excepcional como es la acción de tutela» (3 oct.). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00 Ello, en atención a que: «Seguros Comerciales Bolívar S.A., actuando en calidad de subrogatario de José Abraham Zuluaga Montoya, representante legal de Arrendamientos Monteverde, instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del accionante (…) Wilson Esleiner Henao Giraldo y en contra de María Luzmila Cardona Agudelo, en calidad de deudores solidarios de María Celestina Valencia Mosquera, por el incumplimiento en los pagos de los
Luzmila Cardona Agudelo, en calidad de deudores solidarios de María Celestina Valencia Mosquera, por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial número 082, ubicado en la Plaza Minorista de Medellín; dicho proceso está siendo tramitado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado N°2023 00085 00, al interior del cual se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de los demandados. Simultáneamente, (…) ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín se adelanta en su contra un proceso ejecutivo singular, con similitud de partes, por el no pago de los cánones de arrendamiento, proceso que se identifica con el radicado N°2023-00094». Aseguró que, los juicios cuestionados en la guarda debatida «ha[n] estado plagado [s] de anomalías y violaciones procesales de todo tipo » porque, «primero h[a] acudido en diferentes ocasiones al Juzgado 11 Civil Municipal y el trato como demandado no ha sido el mejor, por otra parte no suministran información del proceso, no comparten las carpetas en las páginas donde están las actuaciones, para una legítima defensa, ni tampoco suministran los autos emitidos por ellos, violando el debido proceso, derecho a la defensa, y a la debida notificación, cómo si se tratara de un proceso escondido a favor del demandante....manifiesto de no han habido garantías para nosotros como parte demandada». Sumado a que en las demás entidades accionadas «como la Alcaldía de Medellín, Coomerca, Juzgado 11, 9 y 25 Civil Municipal de Medellín, (…) no nos han
para nosotros como parte demandada». Sumado a que en las demás entidades accionadas «como la Alcaldía de Medellín, Coomerca, Juzgado 11, 9 y 25 Civil Municipal de Medellín, (…) no nos han querido entregar las actuaciones del proceso y no han publicado los autos, nos dirigimos a Coomerca como administradora de la Plaza Minorista de Medellín a buscar una respuesta por parte de su administrador Edison, la respuesta que conseguimos fue que debíamos pagarle a la inmobiliaria y que él iba a proceder a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00 adelantar un proceso de restitución del inmueble y que mientras tanto iba a sellar el local 082, actuando dolosamente e interrumpiendo la actividad comercial que llevamos hace más de 15 años en ese lugar». 2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y allegó el link del resguardo n.° 2024-00330. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe adosó enlace del coercitivo n.° 2023-00094. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul.
ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00 requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC50982023 y en STC10573-2024). 1.2.- Wilson Esleiner Henao Giraldo busca dejar sin efecto el veredicto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (3 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00 oct. 2024) en la «acción de tutela» n.° 2024-00330-01, porque los litigios de restitución de inmueble arrendado -Rad. 2023-00085-00y el ejecutivo -Rad. 2023-00094-00-, objeto de la misma, «ha[n] estado plagado [s] de anomalías y violaciones procesales de todo tipo» las cuales reseñó.
Significa entonces, que su inconformidad es con el sentido de esa sentencia, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo.
evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 1.3.- Adicionalmente, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 2.- Ergo, el ruego deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Wilson Esleiner Henao Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04387-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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