CSJ - STC13898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13898-2025

Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00039.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado querellado «proferir sentencia anticipada » y, por ende, dar «celeridad en la acción popular, art 5, 6 ley 472 de 1998 »; e igualmente, se conminara al « procurador delegado en accionesRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 2

populares demostrar en DERECHO como ha garantizado art. 29 cn en [esa] acción popular».

En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago , en la acción popular que promovió contra el administrador del cementerio católico de Argelia – Valle n°. 2025-00039-00, no ha dictado «fallo» anticipado «pese a que ya está demostrada la vulneaciones (sic) derechos

contra el administrador del cementerio católico de Argelia – Valle n°. 2025-00039-00, no ha dictado «fallo» anticipado «pese a que ya está demostrada la vulneaciones (sic) derechos colectivos»; por lo que, amparado bajo los supuestos de las providencias SU333-2020 y SU048 de 2021, en su criterio, «no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza» (Negrilla del texto).

Sostuvo que «el procurador delegado en acciones populares ante el despacho, permite que se vulnere aparentemente art. 29 cn [en su] contra y nada hace para evitarlo»; además que, «cuando el juez decida fallar no existirá nada para amparar y simplemente negará [su] acción, abriendo (sic) perdido [su] tiempo, dinero y vida al estar al pendiente de la acción».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago allegó link del expediente criticado y, señaló que el decurso se encuentra en etapa de integración del contradictorio por pasiva, que ya está notificada; siendo el extremo activo quien ha dilatado con múltiples recursos las de terminaciones allí emitidas, tanto más cuando , «ha procurado ser diligente en el trámite del litigio a pesar de la infinidad de [recursos y] escritos que el accionante envía solicitando celeridad, sentencia anticipada, entre otros. Es el mismo accionante con su conducta procesal quien ha impedido la agilidad del proceso».Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 3

Es el mismo accionante con su conducta procesal quien ha impedido la agilidad del proceso».Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 3

La Parroquia Nuestra Señora Del Carmen – Cementerio Parroquial de Argelia , se opuso a la prosperidad de la demanda superlativa, resaltando que no existe quebranto de su parte, ni ha ocasionado perjuicio irremediable al promotor.

3.- El Tribunal Superior de Buga negó el resguardo al no advertir hipótesis de amenaza o vulneración alguna, en cuanto, la ley que prevé las etapas de la súplica colectiva y «diseñó una secuencia procesal que debe ser observada por el juez cognoscente so pena de incurrir en una actuación irregular», de suerte que, «al examinar el expediente en cuestión se evidencia que el trámite de la acción popular se ha adelantado conforme a las formalidades previstas en la ley [y] la acción popular no se encuentra en la etapa procesal para dictar sentencia» (Negrilla original).

Ello, en tanto «apenas se está surtiendo la fase de contradicción, amén que deben agotarse la audiencia de pacto de cumplimiento, la etapa probatoria y el traslado para alegatos de conclusión», por lo que, procurar se acceda a lo rogado en este instrumento, « no solo contraviene el diseño legal del trámite de la acción popular, sino que podría generar caos y desconcierto procesal, afectando el caro principio de ‘seguridad jurídica’ que gobierna la administración de justicia».

4.- Refutó el impulsor , aduciendo que «SE DEBE DAR

acción popular, sino que podría generar caos y desconcierto procesal, afectando el caro principio de ‘seguridad jurídica’ que gobierna la administración de justicia».

4.- Refutó el impulsor , aduciendo que «SE DEBE DAR

CELERIDAD PROCESAL, Y POR ELLO [pide] SENTENCIA ANTICIPADA

YA QUE NO HAY PRUEBAS POR DECRETAR DE DECRETAR MAS PRUEBAS MUY SEGURAMENTE CUANDO EL TUTELADO DESIDA CUMLPRLOS (sic) TERMINOS ERENTORIOS (sic) DE TIEMPO QUERadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 4

IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 5, 6, 84 LEY472 DE 1998 Y QUE NO

SE CUMPLEN (...). SERÁ [su] ACCIÓN HECHO SUPERADO POR

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, COMO SUELE SUCEDER».

De igual forma, manifestó que no sabe si pidió o no amparo de pobreza, « SIN EMBARGO DE HABER NEGADO [su] AMPARO DE POBREZA [pide] NULIDAD DE TIDO (sic) LO ACTUADO SI

EXISTEN PRUEBAS DE LA VULNERACIÓN EN AL POPULAR 2025 39

(sic)»; también reiteró «SE DEMUESTRE CUAL ES EL ACTUAR EN DERECHO DEL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES ANTE EL JUZGADO EN ESTA ACCIÓN POPULAR HOY MOTIVO DE TUTELA A FIN DE SABER SI CUMPLE DECRETO 262 DE 2000 ART 24».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda

TUTELA A FIN DE SABER SI CUMPLE DECRETO 262 DE 2000 ART 24».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado ; empero, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- En torno a la aspiración perfilada a que se dicte «sentencia anticipada» en el litigio n .° 2025-00039, observa la Sala que al examinarlo, demostrado está que luego d e admitido el juicio colectivo (24 feb. 2025), el gestor formuló sendas peticiones en dicho sentido (30 abr., 7, 9 y 28 may., y 5 jun.), las cuales, pese a no ser atendidas por el estrado confutado en el proveído de 5 de junio último, que tuvo por notificado por conducta concluyente de la demanda al presbítero Alexander Cifuentes Castaño - en su calidad de párroco de la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Argelia – Valle y representante legal del Cementerio católico de Argelia –, lo cierto es que al dirimir el recurso de reposición contra esa decisión, seRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 5

pronunció desfavorablemente acerca de ello (26 jun.) – Derivado: 058Auto825ResuelveReposicion.pdf , del expediente digital de la acción popular n.° 2025-00039-.

Frente a la anterior resolución el convocante no presentó descontento alguno, siendo evidente que la negativa a « dictar sentencia anticipada » constituyó un punto nuevo no

de la acción popular n.° 2025-00039-.

Frente a la anterior resolución el convocante no presentó descontento alguno, siendo evidente que la negativa a « dictar sentencia anticipada » constituyó un punto nuevo no expresado en el pronunciamiento de 5 de junio que inicialmente se recurrió; por lo que el remedio horizontal, contra ese novedoso tópico, resultaba viable conforme al inciso 4° del cánon 318 de la Ley 1564 de 2012.

Entonces, se observa una conducta desidiosa y negligente de su parte, pues desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar la desazón que trae a este especial sendero.

De modo que, no puede valerse de esta excepcional senda para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer el atributo básico que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese aspecto, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa queRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 6

cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias

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cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a fondo de la contienda, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

2.- En lo atinente a que el quejoso desconoce si pidió o no « amparo de pobreza » y en caso de haberse denegado sea anulada la actuación, aun cuando no especificó si lo es para este instrumento tutelar o en la «demanda colectiva », tales aseveraciones constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el pliego genitor, respecto de los cuales no pudo pronunciarse el a quo , el juzgador convocado, ni tampoco controvertir los llamados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede, porque afectaría el «derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (CSJ, STC6571-2025).

3.- Tampoco obra prueba en el plenario de que el tutelante haya elevado «petición» alguna directamente ante la Procuraduría Delegada para acciones populares, encaminada a « demostrar[a] en DERECHO cómo ha garantizado [el]Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 7

Procuraduría Delegada para acciones populares, encaminada a « demostrar[a] en DERECHO cómo ha garantizado [el]Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 7

art 29 cn», lo que torna inviable el ruego por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad».

4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo dispensado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00194-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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