CSJ - STC13899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13899-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01637-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de quien dice representar. 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de Víctor Patiño Fómeque y otros, el 17 de julio de 2020 2, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
bienes de Víctor Patiño Fómeque y otros, el 17 de julio de 2020 2, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho real sobre el bien identificado con F.M.I. 50N-20250260 de Bogotá, entre otros. El despacho sostuvo que este fue vinculado al proceso por los señalamientos del citado señor, quien afirmó que Luis Miguel Ulloa Velasco le había servido de testaferro y, si bien este no estaba a nombre de aquél, sino de la sociedad Licoex, lo cierto es que él la representó al momento de adquirir el inmueble, por lo que «resulta sumamente extraño que el ahora representante de dicha sociedad manifiesta que “desconoce la existencia del mencionado». Asimismo, refirió que Licoex apenas contaba con un capital de $150.000.000, que no era suficiente para adquirir un bien por más del doble de esa suma y no se aportó documento contable o tributario alguno que diera cuenta de los ingresos que recibía. En relación con la compraventa celebrada entre Licoex y la Iglesia de Dios Ministerial, el Juzgado aclaró que, aunque suscribieron la escritura pública correspondiente, esta no fue inscrita en la Oficina de Registro y, por tanto, la transferencia del dominio no ocurrió. Sostuvo, además, que el contrato no puede entenderse como una acreencia o un gravamen, pues se trata de un negocio inconcluso, asunto que debía resolverse entre las partes, máxime que fue tan evidente el incumplimiento de la vendedora que la Iglesia dio orden de no pago a los cheques que habían entregado
trata de un negocio inconcluso, asunto que debía resolverse entre las partes, máxime que fue tan evidente el incumplimiento de la vendedora que la Iglesia dio orden de no pago a los cheques que habían entregado para completar el precio pactado, lo que demuestra que se tenía 2 Archivo 006, C02Juzgado, 01PrimeraInstancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01 3 conocimiento del fracaso del negocio y aun así no adoptaron las medidas necesarias para recuperar su capital. 2.2. Inconformes, los interesados interpusieron apelación. Pero, el 10 de abril de 2024 3, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
3. El abogado tutelante aduce que se desconocieron los derechos económicos de la Iglesia derivados de la promesa y la escritura pública de compraventa, a pesar de que allegó pruebas de su capacidad económica para adquirir el predio, así como de los pagos de los servicios públicos y administración.
Asevera que el presunto testaferro no figuraba como propietario del bien al momento en que se celebró la promesa de compraventa, pues Luis Miguel Ulloa Velasco ostentó la calidad de apoderado especial para la compraventa de Licoex a Refugio de la Colina S.A., pero no hacía parte de la sociedad compradora, que posteriormente les vendió el inmueble. También sostiene que se desconocieron las sentencias CSJ, SC36422019 y CSJ, SC5187-2020 sobre los lineamientos para el reconocimiento de los derechos reales cuando en la promesa se pacta la entrega de la
También sostiene que se desconocieron las sentencias CSJ, SC36422019 y CSJ, SC5187-2020 sobre los lineamientos para el reconocimiento de los derechos reales cuando en la promesa se pacta la entrega de la posesión, que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la buena fe exenta de culpa y posesión material que se ostentaba sobre el inmueble y que no es cierto que no se hubiera materializado el contrato, el cual no se pudo registrar por la existencia del proceso de extinción.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia respecto del bien con 3 Archivo Sentencia Segunda Instancia, 02SegundaInstancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01
4 F.M.I. 50N-20240260 y, en consecuencia, se ordene proferir sentencia complementaria, en la que se niegue la extinción de dominio de ese inmueble. De forma subsidiaria, solicita que se adicione el fallo, para que se reconozcan los derechos patrimoniales de la Iglesia sobre el predio y se disponga la restitución de las sumas pagadas por esta de parte de la Sociedad de Activos Especiales, debidamente indexadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó que cualquier reclamación de la Iglesia relacionada con el contrato debió haber sido discutida en la jurisdicción ordinaria.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que no ha incurrido en defecto procedimental ni sustancial.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que no ha incurrido en defecto procedimental ni sustancial.
3. José Rafael Parada Pérez señaló que, en el 2013, fue designado por la Defensoría para representar los intereses de Jorge Humberto Porras Rodríguez, pero sustituyó el poder en 2014.
4. La Sociedad de Activos Especiales manifestó que no ha vulnerado derecho alguno.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación, porque no está facultado para hacer efectivas las pretensiones de la parte actora.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01
5 El a quo constitucional negó el amparo, porque lo decidido por las autoridades accionadas está basado en criterios de interpretación razonables y no se acreditó la configuración de un defecto fáctico.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, resaltando que las decisiones partieron de premisas falsas sobre la representación legal de Licoex y los motivos que impidieron registrar la compraventa en cuestión.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20234, por lo
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01 6 titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional
cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del
derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asuntoRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01 7 «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela5. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en 5 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.6 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01 8 tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente,
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse
debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01 9 … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, no obstante, el poder allegado no menciona el radicado del
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, no obstante, el poder allegado no menciona el radicado del proceso rebatido, ni determina las actuaciones directamente censuradas, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado y sobre las que se formula la tutela de la referencia.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la presente acción constitucional, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01637-01
10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)