CSJ - STC13899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13899-2025

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01 (Aprobado en Sala de tres de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Enrique Guerrero Zurita instauró contra la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral , extensiva a l Tribunal Superior y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, Productos Químicos Panamericanos S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00259.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «fuero circunstancial, fuero por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, debido proceso, mínimo vital, vida digna,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01

2 seguridad social, salud, estabilidad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad », para que se dejara sin efec tos «los fallos proferidos en primera instancia, segunda instancia y el recurso extraordinario de casación » y, en su lugar, se orden ara «la reposición integral del estado procesal, con la inmediata reanudación del trámite regular, garantizando el restablecimiento de los derechos

proferidos en primera instancia, segunda instancia y el recurso extraordinario de casación » y, en su lugar, se orden ara «la reposición integral del estado procesal, con la inmediata reanudación del trámite regular, garantizando el restablecimiento de los derechos constitucionalmente vulnerados y la plena observancia del debido proceso, a fin de que en oportunidad se emita nueva decisión conforme a derecho».

Del dossier se extrae que Luis Enrique Guerrero Zurita promovió juicio laboral contra Productos Químicos Panamericanos S.A. , en aras de que se «declarara que suscribieron un contrato a término fijo del 26 de enero de 2015 al 29 de enero de 2019, data ultima en la que fue despedido cuando gozaba de fuero circunstancial» y, por ende, «se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno superior; pagarle los salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y aportes a seguridad social integral, dejados de percibir desde el finiquito contractual hasta que efectivamente se realice la reincorporación », sumado al pedimento de «reconocimiento de las diferencias de salarios y prestaciones ‘entre lo devengado y los beneficios del Laudo Arbitral desde el 23 de marzo de 2018, las pri mas extralegales de vacaciones, navidad y junio, auxilios de alimentación, de recreación, transporte, fiesta decembrina, incentivo de producción y póliza de seguro de vida. Finalmente pidió las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990».

Ello, en atención a que «ingresó a laborar a la demandada el

de vida. Finalmente pidió las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990».

Ello, en atención a que «ingresó a laborar a la demandada el 27 de junio de 2001 por intermedio de las empresas de servicios temporales (…), el 23 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo que le generó quemaduras en el 30% del cuerpo, (…) Axa Colpatria leRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01

3 dictaminó inicialmente una pérdida de la capacidad laboral del 32% y posteriormente, la Junta Regional de Calcificación de Invalidez del Atlántico la fijó en un 38,85%, por lo que la aseguradora pagó una indemnización».

Además, fue vinculado por la empresa «de forma directa a partir del 26 de enero de 2015, mediante contrato a término fijo de un año el cual se prorrogó en varias ocasiones (…) el 30 de octubre de 2015 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A. (Sintraproquipa); dicha organización presentó pliego de peticiones el 9 de abril de 2015, el cual no fue admitido por la compañía, por lo que se convocó a un tribunal de arbitramento y el conflicto se resolvió el 23 de marzo de 2018 con la expedición del respectivo laudo; [cuyo] recurso de anulación ante esta Corte, se resolvió negativamente el 13 de febrero de 2019 ( …), [y luego] mediante misiva del 12 de diciembre de 2018, la empresa le comunicó

expedición del respectivo laudo; [cuyo] recurso de anulación ante esta Corte, se resolvió negativamente el 13 de febrero de 2019 ( …), [y luego] mediante misiva del 12 de diciembre de 2018, la empresa le comunicó que el contrato finalizaría el 25 de enero de 2019, [sin tener en cuenta que] debido a las prórrogas automáticas, el vínculo debía llegar hasta el 25 de enero de 2020».

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación » y, por ende, absolvió a la compañía demandada (7 dic. 2020 ); decisión que el superior refrendó (4 may. 2023).

La Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL336-2025, 18 feb.).

En opinión del actor «ante el agravamiento progresivo de [su] estado de salud, la acumulación de pruebas que demuestran el conocimiento pleno que tenía la empresa de [sus] padecimientos y la omisión de la aplicación del fuero de estabilidad reforzada por saludRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01

4 amparado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con otros preceptos aplicables, [se] hall[a] en una situación de extrema vulnerabilidad».

2.- La Sala de Casación Laboral señaló que «no se configuran los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales».

El Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral del

vulnerabilidad».

2.- La Sala de Casación Laboral señaló que «no se configuran los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales».

El Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla narraron lo rituado en la causa debatida, defendieron la legalidad de su proceder y allegaron el enlace contentivo del mismo.

Vianney Fuentes Ortegón, apoderada del gestor en el pleito cuestionado, coadyuvó las aspiraciones de la guarda.

Productos Químicos Panamericanos S.A. se opuso al amparo, en razón a que «las tres sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral (…) valoraron probatoriamente los hechos y pretensiones».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «no advierte la estructuración del defecto que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normatividad y jurisprudencia vigentes en la materia».

2.- El querellante impugnó iterando las alegaciones del pliego liminar.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado , toda vez que la sentencia SL336-2025, 18 feb., -que definió el asunto - la cual no casó la del Tribunal de Barranquilla en el proceso n.°

convalidación del proveído impugnado , toda vez que la sentencia SL336-2025, 18 feb., -que definió el asunto - la cual no casó la del Tribunal de Barranquilla en el proceso n.° 2019-00259, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para llegar a tal resolución, la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral, después de memorar los antecedentes fácticos y los veredictos de instancia, precisó que la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación «adolece de deficiencias formales», debido a que «no controvierte la esencia del fallo de segundo grado, y ello es así, precisamente porque no identificó los pilares que lo sostienen », pues el ad quem «en cuanto al fuero circunstancial, señaló que no existía duda que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente el confl icto colectivo, solo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la prohibición al empleador era la de despedir al operario sin justa causa, no de finiquitar el vínculo laboral por vencimiento del plazo pactado, ya que, dijo, ello no constituye un desenlace unilateral de la relación mencionada».

En ese sentido , esgrimió que el cargo planteado era «estéril», en tanto el argumento central del Tribunal consistió en que «el conflicto colectivo estuvo vigente hasta el 19 de julio de 2019, es decir, más allá de la data de la finalización contractual -situación que

«estéril», en tanto el argumento central del Tribunal consistió en que «el conflicto colectivo estuvo vigente hasta el 19 de julio de 2019, es decir, más allá de la data de la finalización contractual -situación que nunca estuvo en discusión -, y ninguna tesis esbozó en cuanto a que laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01

6 relación terminó por vencimiento del plazo, dejando erguida la verdadera base de la decisión sobre ese punto».

Agregó, al respecto que «el actor no pretendió que se declarara la existencia de una relación de naturaleza indefinida, pues en su demanda inicial solicitó que se declarara que ‘la empresa demandada PRODUCTOS QU ÍMICOS PANAMERICANOS S.A., celebró contrato de trabajo a término fijo con el demandante desde el 26 de enero de 2015’, es decir, era conocedor de que no hubo despido como tal, sino, el aviso previo de la terminación del contrato limitado en el tiempo por la fecha de su vencimiento».

Acto seguido, en lo concerniente a la «estabilidad laboral reforzada por salud» indicó que «el ad quem tuvo como sustento de su decisión, que: i) el empleador no tenía conocimiento de las patologías que aquejaban al actor y; ii) que la relación no terminó por motivos discriminatorios, sino, por el vencimiento del plazo pactado »; razonamiento que el casacionista no reprochó a través de la súplica extraordinaria.

Incluso, predicó que , si el empleador hubiese tenido conocimiento de la «disminución física del actor », igualmente «llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem », porque

súplica extraordinaria.

Incluso, predicó que , si el empleador hubiese tenido conocimiento de la «disminución física del actor », igualmente «llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem », porque «también tiene por sentado esta Corporación que la deficiencia alegada debe reprimir o afectar la p articipación del trabajador en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás empleados, ya que, no toda mengua es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad», es decir,

«(…) era el demandante quien debía acreditar que los padecimientos sufridos le generaban una barrera que le impedían su participación plena y efectiva en el ámbito profesional enRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01

7 igualdad de condiciones con los demás trabajadores, particularidad que no sucedió en el sub lite, pues, el cargo de especialista 1 siempre fue ocupado por él sin restricción de ninguna Índole, máxime, cuando dicha ocupación no demandaba una mayor exigencia física, tal como se avista en la historia clínica, donde consta: ‘Refiere el eval uado se encarga de coordinar el personal de auxiliares de carga, y provisión de materias primas a la planta’»; argumento que sustentó en la SL1152-2023.

Finalmente, acotó que «si bien en el cuarto error de hecho el accionante manifiesta que el 24 de septi embre del 2018 sufrió otro accidente laboral », ello constituye «un medio nuevo que no fue planteado en las instancias, pero que, en todo caso, tampoco se acreditó

accionante manifiesta que el 24 de septi embre del 2018 sufrió otro accidente laboral », ello constituye «un medio nuevo que no fue planteado en las instancias, pero que, en todo caso, tampoco se acreditó que le impidiera su desempeño efectivo en el ámbito laboral, en iguales condiciones que los demás operarios».

2.- Independientemente que esta Cor te avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcio nal, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses.

3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01196-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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