CSJ - STC139-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC139-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC139-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00012-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la tutela de Rodrigo Valencia Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el rad. 2016-00035-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se dejen sin efectos los autos que terminaron el hipotecario que sigue a Orlando Jiménez y otra, y que otro despacho lo continúe.
Refirió que en 2002 Central de Inversiones S.A. inició el cobro de una obligación pactada originalmente en UPAC y en 2009 le cedió sus derechos a él, quien remató el inmueble,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00012-00 cuya entrega se suspendió porque la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena canceló la adjudicación (2016). Por otra parte, el juzgado llamado, en auto de 9 de diciembre de 2019, que no repuso el 30 de julio de 2020 y que el Tribunal confirmó (16 sept. 2021), terminó el litigio. Denunció que el ad quem adujo equivocadamente que la reestructuración era un requisito de exigibilidad de la obligación que debía obrar desde el comienzo y desconoció la realizada en 2004. Además, pasó por alto la incapacidad
Denunció que el ad quem adujo equivocadamente que la reestructuración era un requisito de exigibilidad de la obligación que debía obrar desde el comienzo y desconoció la realizada en 2004. Además, pasó por alto la incapacidad económica de los deudores para afrontarla, pues existían otros embargos (ejecutivo y coactivo) cuyo levantamiento no obedeció a que ellos pagaran; igualmente, que él era un tercero de buena fe y que la decisión penal era provisional y excedió las facultades del emisor, máxime que en 2021 precluyó la actuación. Se dolió de que el pronunciamiento cuestionado se hiciera mediante un control de legalidad cuya finalidad no es retrotraer las actuaciones, y perjudicándolo con una eventual prescripción, amén de no tener en cuenta que correspondía a los demandados ejercer oportunamente los recursos de ley, por tratarse de un proceso iniciado en vigencia de la Ley 546 de 1999.
2. Para el momento en que se elaboró el proyecto no se habían recibido informes.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00012-00 CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (16. sept. 2021), en tanto era la llamada a corregir cualquier error del a quo (9 dic. 2019, 30 jul. 2020). Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquél no puede reclamar ahora puesto que
del a quo (9 dic. 2019, 30 jul. 2020). Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquél no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición.
2.- Revisada dicha determinación a la luz de los argumentos del accionante y las piezas procesales acopiadas, la Sala no encuentra yerro mayúsculo que amerite el resguardo, por cuanto la exigencia de reestructuración de una obligación contraída originalmente en UPAC, al margen que su cobro judicial haya iniciado en 2002, está fundada en la T-881/13 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor “más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999”.
En cuanto a la falta de prueba de esa actuación, la conclusión del acusado no está ayuna de argumentos razonables, pues no es que pasara por alto el oficio que el 16 de septiembre de 2004 emitió Inversa & Cía. Ltda., sino que no lo encontró apto para el efecto. Lo primero porque siendo indiscutible que la reestructuración constituye un requisito de exigibilidad de la obligación, en el marco de un título ejecutivo complejo, no existe excusa para que no se 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00012-00
de exigibilidad de la obligación, en el marco de un título ejecutivo complejo, no existe excusa para que no se 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00012-00 adjuntara en el año 2002, siendo claro que esa era una exigencia del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Lo segundo, debido a que de manera plausible el fallador no halló una auténtica reestructuración, toda vez que del “oficio no se advierte que el saldo de la obligación, vigente a 31 de diciembre 1999, se haya modificado o renovado, a efecto de mejorar las condiciones de pago de los deudores, teniendo en cuenta los dineros abonados. Por el contrario, el referido documento deja ver que el ‘acuerdo o facilidad de pago’, tuvo como base el saldo de la obligación a corte del año 2004, fecha muy posterior a la presentación de la demanda”. Por otra parte, no observó prueba de la incapacidad patrimonial de los deudores que hiciera improcedente exigir la reestructuración, en tanto si bien constató la existencia de otros embargos “ello por sí solo no permite entender que…los demandados carecen de capacidad económica” y, en todo caso, las cautelas fueron canceladas por las autoridades que en su momento las ordenaron. Igualmente, no se advierte desafuero alguno en la consideración según la cual Valencia Bernal no podía aducir válidamente la existencia de un remate a su favor, pues, en efecto, la autoridad penal competente había cancelado la adjudicación, amén de que la falta de reestructuración sí le
consideración según la cual Valencia Bernal no podía aducir válidamente la existencia de un remate a su favor, pues, en efecto, la autoridad penal competente había cancelado la adjudicación, amén de que la falta de reestructuración sí le era oponible, en tanto derivaba su derecho de un acreedor que debió realizarla a tiempo.
DECISIÓN
4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00012-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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