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CSJ - STC139-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC139-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC139-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y las Procuradurías Delegadas en Acciones Populares ante dicha Corporación, Regional y Provincial, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), así como a todas las partes e intervinientes en la acción popular 15455318900120250002900/01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional que se ordene al Tribunal «tramitar la alzada», que interpuso en el proceso del asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 2

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

Gerardo Herrera actuó como demandante en una acción popular identificada con el radicado 15455-31-89-001-202500029-00, que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). Inconforme con la sentencia de primer grado, interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Superior.

del Circuito de Miraflores (Boyacá). Inconforme con la sentencia de primer grado, interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Superior.

A juicio del tutelante, el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierta una apelación que, según adujo, ya se encontraba sustentada desde la primera instancia. Señaló que el Procurador Delegado no actuó «en derecho» dentro del proceso y omitió pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) relacionó las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente digital y pidió declarar improcedente el amparo. Señaló que ante ese despacho se adelantó la acción popular rad. 15455-31-89-001-202500029-00 que Gerardo Herrera suscitó frente a la Parroquia Nuestra Señora de La Paz de Berbeo (Boyacá), la cual fue definida mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025. Respecto de esta determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, el 6 de octubre de 2025,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 3

para ser tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

La Personería de Bogotá requirió que se declarara improcedente el ruego, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales imputables a esa entidad.

La Procuraduría General de la Nación explicó las

La Personería de Bogotá requirió que se declarara improcedente el ruego, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales imputables a esa entidad.

La Procuraduría General de la Nación explicó las funciones asignadas al ente de control e indicó que atendió las distintas peticiones formuladas por el gestor.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en los proveídos proferidos por el Tribunal, en el trámite del recurso de apelación que el pretensor formuló contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), el 25 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 4

Clarificado lo anterior, esta Sala puede constatar que Gerardo Herrera presentó acción popular contra la Parroquia Nuestra Señora de La Paz de Berbeo (Boyacá), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). Agotado el trámite de rigor, el juzgador emitió sentencia, el 25 de septiembre de

conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). Agotado el trámite de rigor, el juzgador emitió sentencia, el 25 de septiembre de 2025, en la cual declaró que la allí accionada vulneró el derecho colectivo de las personas en condición de discapacidad del municipio, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; ordenó la adecuación de la unidad sanitaria existente en el despacho Parroquial; dispuso la conformación de un comité de verificación; y negó la condena en costas y agencias en derecho.

El 29 de septiembre de 2025, Gerardo Herrera presentó memorial en el cual pidió la adición y aclaración de la sentencia y, a su vez, formuló recurso de apelación. En este escrito, el pretensor dirigió sus reclamos específicamente frente a la decisión que denegó el reconocimiento de las costas y las agencias en derecho, los cuales sustentó en distintos precedentes jurisprudenciales, que consideró aplicables a su caso. Mediante auto del 6 de octubre de 2025 el juzgador despachó desfavorablemente el primero de los pedimentos y concedió la réplica vertical.

El 4 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el recurso de apelación y concedió al recurrente el término de cinco (5) días para sustentarlo, «so pena de declararlo desierto. (…)». En informe secretarial del 19 de noviembreRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 5

cinco (5) días para sustentarlo, «so pena de declararlo desierto. (…)». En informe secretarial del 19 de noviembreRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 5

siguiente, se dejó constancia de que la anterior providencia se notificó en debida forma -estado n.° 160y que el plazo descrito se cumplió «sin pronunciamiento». De esta manera, el 20 de noviembre de 2025, la Magistratura declaró desierta la alzada, tras considerar que la «parte recurrente guardó silencio para presentar la sustentación del recurso de apelación, (…)». Esta última resolución fue impugnada por el actor popular y confirmada por el Tribunal a través de interlocutorio del 11 de diciembre de 2025.

Ahora bien, auscultada la providencia reseñada, se advierte que el magistrado sustanciador, luego de fijar los contornos del debate y el argumento del recurrente, delimitó el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si para efectos del recurso de apelación contra una sentencia emitida en una acción popular, «hay lugar a tener en cuenta la sustentación realizada ante el juez de primera instancia.»

Para solventar tal cuestionamiento, el funcionario acudió a los artículos 13 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022. A partir de estas normas precisó que «el acto de apelar una sentencia se compone de pasos concatenados (…)», consistentes en «a) Interposición de la apelación (ante el juez que profirió la providencia atacada); b) presentación de reparos concretos (ante el inferior); y c)

concatenados (…)», consistentes en «a) Interposición de la apelación (ante el juez que profirió la providencia atacada); b) presentación de reparos concretos (ante el inferior); y c) Sustentación del recurso (ante el juez de segundo grado).» Agregó, que el régimen descrito es aplicable en materia de acciones populares, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 6

Seguidamente, realizó un recuento de las distintas posturas asumidas por esta Corporación sobre la materia, el desarrollo de la jurisprudencia y su unificación, para considerar, conforme con el precedente, «que la falta de sustentación del recurso de apelación contra sentencia, en sede de segundo grado, conlleva a su deserción (…)».

Con fundamento en lo expuesto, descendió al asunto particular, desestimó la existencia de un exceso ritual manifiesto -como lo alegó el impugnantey concluyó que «la no presentación del escrito de sustentación, ante el juez de segunda instancia, conlleva ineludiblemente a la deserción del recurso vertical, (…)». De esta manera, confirmó el auto atacado.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el desafuero endilgado, pues el discernimiento que confirió a la cuestión no luce abiertamente arbitrario, sino más bien ajustado al texto de la Ley, que, sin ambages, establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la

cuestión no luce abiertamente arbitrario, sino más bien ajustado al texto de la Ley, que, sin ambages, establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)».

Vale la pena memorar, que en un asunto de contornos similares esta Sala señaló:

«El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de segundaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 7

instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como

examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.»

(CSJ STC16998-2025).

Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna

Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 8

con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

Finalmente, ninguna afectación a derechos del pretensor puede predicarse por la ausencia de intervención de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la acción. popular, comoquiera que tal atribución la ejerce la entidad de manera autónoma e institucional, «cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (…)», en los términos del artículo 277 de la Constitución Política.

En todo caso, téngase en cuenta que la apelación que se declaró desierta versaba, únicamente, sobre la negación de costas y agencias en derecho dado que el derecho colectivo fue amparado mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2025.

Por todo lo anterior, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

2025.

Por todo lo anterior, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gerardo Herrera.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06269-00 9

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 543C369A6BD35741A9A10E16332DA72EC20D33AF254733A4BA6810F7FEF061E1

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