CSJ - STC13900-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13900-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01347-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Jaime Alejandro Velasco Carvajal instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201900018.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 22 de enero y 6 de marzo de 2025, en el asunto n.° 2019-00018.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01347-01
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En compendio, adujo que la Magistratura convocada, en el litigio penal que se adelanta en su contra, revocó parcialmente la sentencia emitida el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión y a multa por 4034 SMMLV, tras hallarlo
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión y a multa por 4034 SMMLV, tras hallarlo responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (17 ag. 2021); contra dicha determinación formuló recurso extraordinario de casación, el que a la fecha, se encuentra pendiente de resolución.
Acudió al juzgador primigenio y con apoyo en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, requirió su libertad condicional porque se satisfacen los requisitos «objetivos y subjetivos» para ello, en especial, el tiempo que lleva privado de la libertad , desde el 28 de octubre de 2018, más el descuento de días que el INPEC le ha reconocido.
Sin embargo, dicho estrado negó su pedimento y, en su lugar, declaró que «ha ejecutado un total de pena física junto con redenciones de 2 años, 8 meses y 17.5 días » (22 en. 2025); pronunciamiento que el superior convalidó (6 mar.).
Cuestionó las anteriores decisiones, en tanto el c onteo emprendido por los funcionarios confutados es errado, pues no están partiendo desde el mes de octubre de 2018, momento en el que fue «privado de su liberta» y puesto a disposición del centro carcelario, sin interrupción. Además,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01347-01
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en la operación matemática realizada se observa la inclusión de otro período, con ocasión a otra condena que recibió en el
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en la operación matemática realizada se observa la inclusión de otro período, con ocasión a otra condena que recibió en el pleito n.° 2021 -00229, pero frente a ese aspecto no se hizo un estudio detallado, explicando de «forma clara y en derecho» lo correspondiente, de manera que, dicha circunstancia no debió abordarse, ni tenerse en cuenta para definir el sub lite.
Por lo esbozado, insistió en que los organismos reprochados incurrieron en defectos fáctico , procedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali contó lo surtido en el rito 2019-00018.
El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento narró lo acontecido en la contiend a n.° 202100229 que se tramita frente al impulsor y, aseguró que «no desconoció o vulneró garantías procesales y derechos».
El Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, defendió la legalidad de la directriz criticada y, se opuso al éxito de la salvaguarda.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01347-01
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El Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hizo un relato de las decisiones dictadas en esa sede en el proceso n.° 2021-00229.
El Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de
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El Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hizo un relato de las decisiones dictadas en esa sede en el proceso n.° 2021-00229.
El Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dijo que «no se advierte vulneración de derechos fundamentales y su actuación se ajustó en todo momento al marco constitucional y legal».
La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali reclamó la improcedencia del auxilio por «carencia real del objeto por hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la ayuda superlativa, tras colegir que el interlocutorio recriminado emitido el 6 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Cali «(…) resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico».
2.- Ese desenlace fue repelido por el quejoso , quien reiteró similares argumentos a los expuestos en la misiva inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que el proveído expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01347-01
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través del cual confirmó el de 22 de enero de 2 025 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa urbe, que desestimó la «libertad condicional» reclamada por el gestor (6
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través del cual confirmó el de 22 de enero de 2 025 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa urbe, que desestimó la «libertad condicional» reclamada por el gestor (6 mar. 2025), en la Litis penal que se impulsa en contra de aquel (rad. 2019-00018), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, abordó puntualmente el ítem mencionado por el accionante, esto es, el relacionado con el interregno que lleva purgando la pena, recluido en el establecimiento carcelario. A partir de allí, enfatizó que , si bien, el procesado fue capturado el 26 de octubre de 2018, lo cierto es que, en el curso de esa medida de aseguramiento, «fue puesto a disposición de otro proceso» identificado con número 2021-00229 en el que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa circunscripción a la «pena de 64 meses y 1 día de prisión, negándole los beneficios y subrogados (…) [y] también se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad».
Bajo ese panorama entró a redimir el lapso que el tutelante ha estado «privado de la libertad» y, fue así como coligió que
«(…) se tiene que el señor Jaime Alejandro Velasco Carvajal ha descontado tiempo físico por este proceso en dos periodos: el primero entre el 26 de octubre de 2018 al 8 de septiembre de 2020, para un total de 22 meses y 12 días y el segundo
descontado tiempo físico por este proceso en dos periodos: el primero entre el 26 de octubre de 2018 al 8 de septiembre de 2020, para un total de 22 meses y 12 días y el segundo desde el 20 de mayo de 2024 a la fecha, es decir, 9 meses y 14 días, para un total de descuento físico de la pena de 31Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01347-01
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meses y 26 días, a lo que se suman 2 meses y 5.5 días de redención de pena.
Siendo así, compartió la tesis adoptada por el a quo, en atención a que el petente aún no satisface el presupuesto «objetivo para acceder a la libertad condicional de haber purgado las 3/5 partes de la pena de 156 meses de prisión, toda vez que para ello debe descontar 93 meses y 18 días».
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones trans critas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).
2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN
2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).
2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01347-01
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Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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