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CSJ - STC13901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13901-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por VMB-quien dice actuar como apoderado de NCRM-, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado

20XX-00XXX1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, acceso a la 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01

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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01 2 administración de justicia, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. NCRM promovió proceso contra N 2 y VGM, JEGM y MMMG con la finalidad que se declararan responsables extracontractualmente por los perjuicios ocasionados por el no pago de unas sumas de dinero que fueron libradas en mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo tramitado contra la

sociedad NSAS en el Juzgado XX Civil Municipal de Ibagué (rad.20XX-00XXX). En consecuencia, se les condenara a pagar solidariamente $30.626.266 por concepto de daño emergente y $17.672.067 como lucro cesante3. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad el 1° de agosto de 20164. 2.1. Surtidos los trámites de ley, con proveído del 21 de mayo de 2019 dictó fallo anticipado que negó las pretensiones. No obstante, por orden constitucional dicha sentencia fue dejada sin efecto, por lo que el 17 de septiembre de 2019 reconstruida en su totalidad en vista pública celebrada el 23 de agosto de 2023 finiquitó la instancia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. El estrado del Circuito

celebrada el 23 de agosto de 2023 finiquitó la instancia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. El estrado del Circuito accionado mediante providencia del 21 de marzo de 2024 confirmó la sentencia apelada5. 2.2. El promotor censuró que la autoridad accionada haya confirmado la resolución de primera instancia desconociendo el fondo de lo pedido al no haber efectuado una valoración de las pruebas aportadas con el petitum genitor, pronunciándose sobre el levantamiento de un velo 2 Carpeta 01PrimeraInstancia. 001. Cuaderno 01. Folio. 94 3 Carpeta 01PrimeraInstancia. 001. Cuaderno 01. Folios 2-85. Expediente digital.4Carpeta 01PrimeraInstancia. 001. Cuaderno 01. Folio 98. 5 Carpeta 02SegundaInstancia.Documento pdf0012SentenciaConfirmaRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01 3 corporativo pese a no haber sido aspecto discutido en la demanda o en su contestación.

3. Deprecó que se tutelen los derechos fundamentales de quien dice representar. En consecuencia, que deje sin efectos la providencia batallada, proferida en segunda instancia el 21 de marzo de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado judicial accionado defendió la legalidad de lo actuado y remitió el enlace del proceso censurado. Por su parte el curador ad litem designado con similares argumentos refrendó la providencia confutada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El estrado judicial accionado defendió la legalidad de lo actuado y remitió el enlace del proceso censurado. Por su parte el curador ad litem designado con similares argumentos refrendó la providencia confutada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el resguardo. Estimó que la «providencia que es objeto de censura que esta no es contraria a los elementos probatorios decretados y practicados en el proceso auscultado, ya que la decisión se fundamentó, básicamente, en señalar que para el estudio de la responsabilidad civil extracontractual de los socios de la empresa NS.A.S., resultaba necesario como requisito previo levantar el velo corporativo o, lo que es lo mismo, desestimar la personería jurídica de sociedad. Pedimento que, al no haberse efectuado en la demanda, deviene imposible su estudio en segunda instancia, pues una acción en tal sentido resultaría contraría a los principios de congruencia y justicia rogada, siendo además un acto que vulneraría los derechos fundamentales de la contraparte».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante. Reiteró en esencia los argumentos expuestos en la tutela.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto

amparo invocado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera

directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias

CC T-530-98 y CC T-695-98-.

de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01 6

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que

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3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se

origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de NCRM, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el radicado del proceso, no determina los derechos invocados, la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del despacho convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Máxime que ante el estrado judicial accionado el proceso relacionado en la demanda reporta varias actuaciones.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00340-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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