CSJ - STC13901-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13901-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01068-02 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede judicial, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-07098.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se revocara parcialmente la sentencia emitida por la Corporación accionada el 10 de abril de 2025 en el juicio n.° 2011-07098 y, en consecuencia, «se condene a la sociedad Vise limitada al pagoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

2 de perjuicios en su calidad de propietaria del automotor, se acceda en la condena al reconocimiento de los perjuicios materiales tasados en la demanda del incidente de reparació n, se mantengan las demás decisiones tomadas por el honorable tribunal en sede de segunda instancia».

Del dossier se extrae que el Juzgado Diecisiete Penal del

condena al reconocimiento de los perjuicios materiales tasados en la demanda del incidente de reparació n, se mantengan las demás decisiones tomadas por el honorable tribunal en sede de segunda instancia».

Del dossier se extrae que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el juicio penal seguido contra José Hernando Rodríguez Roa , lo condenó como autor del delito de «homicidio culposo », por «el choque que se produjo entre el vehículo taxi de placas SXO 685, conducido por [éste] y una bicicleta guiada por Diana Patricia Rivera Ramírez, quien por las lesiones padecidas falleció el 21 de septiembre de 2011» (23 feb. 2018), determinación que el superior convalidó el 5 de septiembre de 2018, excepto en lo atinente a la concesión de la prisión domiciliaria.

Posteriormente, el a quo en el incidente de reparación integral, condenó a José Hernando , Vigilancia y Seguridad Privada - VISE Ltda., Celutaxi Aeropuerto S.A. y Seguros del Estado S.A., al «pago de perjuicios morales subjetivos por $282.000.000» (13 sep. 2023). La Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe revocó parcialmente esa directriz, en el sentido de «exonerar a la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Limitada Vise Ltda. de la responsabilidad civil extracontractual materia de ese proceso» (10 abr. 2025).

En opinión de l os gestores, la magistratura confutada incurrió en «indebida interpretación de los fallos de nuestras altas

Limitada Vise Ltda. de la responsabilidad civil extracontractual materia de ese proceso» (10 abr. 2025).

En opinión de l os gestores, la magistratura confutada incurrió en «indebida interpretación de los fallos de nuestras altas cortes, por no valorar íntegramente las pruebas presentadas en el juicio, que la llevó a cometer un error de bulto, al considerar erróneamente, que la existencia de un contrato privado de administraci ón de un vehículo, significa per se, que el propietario del automotor ha delegado la custodia,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

3 tenencia, la explotación económica del vehículo taxi, con que se causó el daño, al administrador del rodante, a pesar de la existencia sólida de pruebas document ales, interrogatorio, testigos, que reconocen que el beneficio de la explotación económica del bien es exclusivamente de la sociedad Vise Limitada, y que el usufructo de la operación del taxi es igualmente de propiedad del propietario inscrito Vise Limitada».

Agregaron que «es un error de hecho, cuando niega la indemnización material por lucro cesante a los menores hijos y en especial al menor Cristian David Moreno Rivera, por considerar que no existe prueba que determine que su madre le daba auxilio económico a ellos, cuando la legislación colombiana y los pronunciamientos de los altos tribunales, no exigen a los padres de familia demostrar procesalmente que aportan para el sustento económico de los hijos, dado que la ley, la constitución, par ten de la presunción legal que si cumplen con sus deberes».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

que aportan para el sustento económico de los hijos, dado que la ley, la constitución, par ten de la presunción legal que si cumplen con sus deberes».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar, para lo cual, señaló que «no es cierto que en la decisión controvertida se haya considerado que ‘Vise Limitada’ no tenía la guarda de la cosa solo porque existiera un contrato de administración con César Acosta», pues «para la época en que ocurrió el ilícito, también estuvo vigente un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Bermúdez, en el que se e stableció que los taxis estarían bajo la custodia del arrendatario », lo cual «fue corroborado por el testimonio de César Acosta, quien indicó que los automotores continuaban con los conductores después de las horas de trabajo estipuladas, es decir, nunca estuvieron bajo la custodia de ‘Vise Limitada’, además de que este testigo era el encargado de recibir los recursos y pagar el mantenimiento, talleres y demás gastos del taxi, para luego consignar la cuota correspondiente a la sociedad mencionada », por lo que «consideró que había un efectivo desprendimiento de la guarda tanto material como jurídica de la cosa, a pesar de que la compañía era la propietaria del automóvil».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

4 Adicionó que, en lo tocante con el lucro cesante, «[t]ampoco es cierto que (…) haya fin cado una presunción de mala fe, a través de la cual, consideró que la víctima directa del proceso penal no

4 Adicionó que, en lo tocante con el lucro cesante, «[t]ampoco es cierto que (…) haya fin cado una presunción de mala fe, a través de la cual, consideró que la víctima directa del proceso penal no respondía por sus hijos, sino que, se echó de menos en el proceso, que no hubiera prueba alguna de cómo Diana Rivera destinaba sus recursos y en qué proporción para la manutención de sus hijos, razón por la cual, el despacho no podría llenar este vacío haciendo una suposición de la cuantía que debía conceder a cada uno de ellos, máxime que se desconocía qué cantidad de sus ingresos destinaba para sí misma y para otros gastos ajenos a los de sus descendientes; valores que no podrían ser considerados como lucro cesante »; reflexión que apoyó en el artículo 97 del Código Penal.

Vise Ltda. destacó la inviabilidad de la guarda, porque «el accionante no acreditó en debida forma los estrictos requisitos generales y específicos de la tutela contra sentencias judiciales».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que «las conclusiones a las que arribó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para exonerar a la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Limitada se fundamentaron en el análisis del material probatorio allegado a la actuación, siguiendo la línea jurisprudencial definida tanto por la Sala Civil como Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la ausencia de responsabilidad civil extracontractual».

Sumado a que «tuvo en consideración lo normado en el artículo 97 de Código Penal, que establece que “los daños materiales deben

definida tanto por la Sala Civil como Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la ausencia de responsabilidad civil extracontractual».

Sumado a que «tuvo en consideración lo normado en el artículo 97 de Código Penal, que establece que “los daños materiales deben probarse en el proceso” y con base en ello estudió cuales fueron las pruebas que el apoderado de las víctimas incorporó a la actuación, para concluir que no fueron idóneas para acreditarlos».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

5 2.- Los precursores impugnaron, iterando l os argumentos del pliego genitor.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido por la Sala de Casación Penal , porque el veredicto expedido el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de esta capital, que revocó parcialmente la condena impuesta a José Hernando y a los terceros civilmente responsables al «pago de perjuicios morales subjetivos», para en su lugar, «exonerar a la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Limitada Vise Ltda. de la responsabilidad civil extracontractual materia de ese proceso», en la causa penal n.° 2011-07098, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se fundó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, memoró los hechos que originaron el litigio, para lo cual,

sino que se fundó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, memoró los hechos que originaron el litigio, para lo cual, relató que «el 21 de julio de 2011 aproximadamente a las 7:19 a.m., en la calle 55A 107 –40 sur de esta ciudad, se produjo un choque entre el vehículo taxi de placas SXO 685 conducido por José Hernando Rodríguez Roa y una bicicleta guiada por Diana Patricia Rivera Ramírez, quien por las lesiones padecidas falleció el 21 de septiembre de la misma anualidad en el hospital de Kennedy. De los elementos materiales de prueba, se logró determinar que Rodríguez Roa -quien se fugó del lugar de los hechos una vez ocurrido el accidente -se encontraba en grado dos (2) de embriaguez, según informe técnico médico legal».

Acto seguido, narró que, tras la «condena» que se le impuso a José Hernando por hallarlo culpable por el punible de homicidio culposo, «las víctimas establecieron como cuantíaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

6 pretendida para el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales la suma de $305.000.000».

En ese sentido, esbozó que «la responsabilidad civil, derivada de la actuación penal en lo que compete a la ejecución de actividades peligrosas -como la de conducir -, no contempla dentro de las eximentes mencionadas, la incapacidad económica del quien produjo el daño »; argumento que apoyó en la SC2111 de 2021 de esta Sala.

peligrosas -como la de conducir -, no contempla dentro de las eximentes mencionadas, la incapacidad económica del quien produjo el daño »; argumento que apoyó en la SC2111 de 2021 de esta Sala.

Con ese contexto, explicó sobre los daños patrimoniales que el artículo 94 del Código Penal estipula que «la conducta punible origina la obligación de reparar los daños causados con ocasión de aquélla, los cuales se clasifican en materiales y morales», precisando en lo concerniente a los primeros , que «según el canon 97 ídem deben probarse en el proceso », los cuales se dividen en «daño emergente y lucro cesante». Siendo el primero el que «se presenta por la afectación real y verificable sufrida por la conducta, cuando el bien sale del patrimonio del perjudicado, se deteriora o desaparece»; y el segundo «corresponde a los valores que dejan de ingresar a la víctima indirecta como consecuencia del daño».

En atención a lo esbozado, predicó que «la demanda del incidente de reparación integral se advierte que en esta se aseguró que la víctima directa invertía el 75% de sus ingresos en sus hijos, razón por la cual, para estos reclamantes, se había configurado el lucro cesante tanto consolidado como futuro», empero, «a lo largo de las audiencias, no se probó que efectivamente a los descendientes de la víctima directa, les ingresara a su patrimonio suma alguna por parte de esta, ya que el incidentante solo aportó como pruebas los certificados de cámara de comercio de las personas jurídicas demandadas, el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas SXO685, una carta de Seguros del

incidentante solo aportó como pruebas los certificados de cámara de comercio de las personas jurídicas demandadas, el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas SXO685, una carta de Seguros del Estado S.A. del 20 de septiembre de 2013, el acta de custodia del menor de edad C.D.R, los índices de precios al consumidor, una tabla de mortalidad y los registros civiles de nacimiento de los reclamantes».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

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Documentales que «no fueron idóne [as] para probar los perjuicios materiales ocasionados con el ilícito, ya que, a pesar de la presunción del salario mínimo mensual devengado por la víctima directa, no se demostró cómo esta disponía de sus recursos, especialmente en lo que concierne al apoyo e conómico que brindaba a sus hijos, además de que se desconoce si la totalidad de sus descendientes convivían con ella y qué tipo de relación mantenían », para lo cual trajo a colación el interlocutorio AP3666-2023 que expresó:

«Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). En concreto, esta Corporación ha dicho: La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó

diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económ ica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175).

En otras palabras, para obtener indemnizac ión por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo c ual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor oRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

8 aflicción. (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP6632017, rad. 49402).

En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es

2017, rad. 49402).

En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada n o le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. (CSJ SP663-2017, rad. 49402)».

De modo que «[a]l no haberse satisfecho la carga probatoria exigida, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar».

Por otra parte, abordó el tópico de la «responsabilidad de la propietaria del automotor», para ello, sostuvo que «para el 21 de julio de 2011 -fecha de los hechos -, la propiedad del vehículo con el que se cometió el ilícito la ostentaba Vise Ltda., la cual, el 14 de junio de 2010, celebró contrato comercial de prestación de servicio s de administración, con (…) César Acosta Martínez, quien, a su vez, el 8 de julio de 2011, efectuó un contrato de arrendamiento de vehículo con el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Cañón», actos que «desvirtuaron la presunción iuris tantum de que el propiet ario de un vehículo es su guardián, ya que se demostró que Vise Ltda. transfirió la tenencia del automotor a través de los contratos precitados».

Incluso, refirió que de «las cláusulas de los negocios jurídicos

demostró que Vise Ltda. transfirió la tenencia del automotor a través de los contratos precitados».

Incluso, refirió que de «las cláusulas de los negocios jurídicos pactados, se evidenció que Vise Ltda. cedió efectivamente la guarda de la cosa, ya que i) no escogía quién debía conducir e l automotor, ii) no tenía la custodia sobre este, y iii) no había relación jurídico -sustancial alguna entre el procesado y la propietaria del taxi que permitiera concluir la existencia de una subordinación entre estos».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

9 En apoyo de esa conclusión, citó la sentencia del 18 de mayo de 1972 (reiterada en las sentencias de la misma corporación con radicado 5.462 de 2000, radicado 34.819 de 2010 y SP7462 -2016, entre otras), que, en síntesis, manifestó:

«(…) [e]l responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e inelu diblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario.

De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario - pues aun cuando la guarda no es

empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario - pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el cará cter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a o tra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada».

1.1.- Al margen de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca éste, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01068-02

10 ámbito de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648 -2022, STC5093 -2023, STC40142024 y STC3962-2025, entre otros).

2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

STC2544-2021, STC1648 -2022, STC5093 -2023, STC40142024 y STC3962-2025, entre otros).

2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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