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CSJ - STC13902-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13902-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13902-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que Andrea Gutiérrez Nova instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Doce de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00389. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: i.- «Declarar que la Jueza 12 Familia del Circuito de Bogotá ha violado los derechos fundamentales y procesales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y dignidad humana, por realizar actividades dilatorias y otorgar ventajas al demandado dentro de la dilatación y entorpecimiento del proceso judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 2 ii.- Declarar que la Jueza 12 Familia del Circuito de Bogotá ha violado los derechos fundamentales y procesales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y dignidad humana al dilatar el proceso judicial durante los años 2021 a 2024, realizando dilataciones

administración de justicia, igualdad procesal y dignidad humana al dilatar el proceso judicial durante los años 2021 a 2024, realizando dilataciones superiores a los 6 meses durante varias oportunidades, sin que la Jueza haya dado trámite al proceso siendo su obligación o por lo menos a ver atendido los requerimientos de mi abogada. iii.- Declarar que la Jueza 12 Familia del Circuito de Bogotá ha violado los derechos fundamentales y procesales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y dignidad humana al haber ocasionado con sus actos dilatorios que me haya visto en la necesidad de hacer dos denuncias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y tenga que radicar otra tercera denuncia. iv.- Declarar que la Jueza 12 Familia del Circuito de Bogotá ha violado los derechos fundamentales y procesales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y dignidad humana, al haber concedido la prebenda al demandado de defraudar la sociedad patrimonial disminuyendo el patrimonio desde julio de 2021 y hasta octubre de 2024, porque la medida cautelar a CAVIPETROL la decreto hasta julio de 2021 y no hasta que se emita sentencia de divorcio. v.- Revocar la sentencia (sic) emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia de fecha 31 julio de 2024, al violar los derechos fundamentales y procesales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,

v.- Revocar la sentencia (sic) emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia de fecha 31 julio de 2024, al violar los derechos fundamentales y procesales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y dignidad humana, al limitar la libertad probatoria respecto de las causales de divorcio especialmente la causal de divorcio de infidelidad, cuando me informan que ya existe jurisprudencia que favorece al cónyuge que quiere probar la causal de infidelidad, siendo la causal más difícil de ser probada y se acepte como material probatorio las conversaciones de whatsap (sic) y las fotografías presentadas por nuestra abogada que indican la configuración de la causal de infidelidad».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 3 En compendio, sostuvo que el juzgado censurado, en el proceso de «cesación de efectos civiles del matrimonio» que promovió contra Juan Camilo Gil - n.° 2021-00389-, en audiencia de 15 de junio de 2023 negó «la valoración de las fotografías y los whatsap (sic) impresos que presentó [su] abogada donde se encuentran las pruebas de infidelidad» , determinación que apeló y el superior confirmó (21 jul. 2024). Aseveró que esos proveídos desconocen el «principio de libertad probatoria», máxime cuando «la causal de divorcio que se hace tan difícil de probar ya que esta relación extramatrimonial ocurre en la intimidad de los amantes, sin que sea pública, pero si generando el deterioro en un núcleo familiar».

probatoria», máxime cuando «la causal de divorcio que se hace tan difícil de probar ya que esta relación extramatrimonial ocurre en la intimidad de los amantes, sin que sea pública, pero si generando el deterioro en un núcleo familiar». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del pleito n.° 2021-00389. El Juzgado Doce de Familia de esta sede se opuso al auxilio porque «revisando el reclamo constitucional es claro que este Despacho judicial no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, como quiera que el trámite se ha adelantado de forma adecuada todas y cada una de las etapas procesales, encontrándose en práctica probatoria y las decisiones proferidas hasta la fecha han tenido sustento fáctico y jurídico, adicionalmente se le ha garantizado el principio de doble instancia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (31 jul. 2024) , que dispuso, «REVOCAR, parcialmente el auto de 15 de junio de 2023, y, en su lugar: A). NEGAR tener como prueba los mensajes de whatsapp, allegados por la demandante inicial. (…)», último que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, sino que, por el contrario, se encuentraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 4 fundamentado en las normas que disciplinan la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema.

patrio o de la realidad procesal, sino que, por el contrario, se encuentraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 4 fundamentado en las normas que disciplinan la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos, trajo a colación algunos pronunciamientos en torno a los «mensajes de Whatsapp y fotografías» en el campo probatorio y su relación con el derecho a la intimidad, de lo cual extrajo que: «La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional tiene dicho que el derecho a la intimidad alude a “… un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas” (sentencia T-044 de

2013, M.P .: doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO).

La misma alta Corporación ha establecido que solo en casos excepcionales cabe invadir la órbita cubierta por el derecho a la intimidad, esto es, que prevalece en principio esta prerrogativa frente a otras, lo cual, sin embargo, puede morigerarse tratándose de situaciones que pueden afectar a la sociedad, la familia y los menores de edad, entre otros» -énfasis adrede-.

prevalece en principio esta prerrogativa frente a otras, lo cual, sin embargo, puede morigerarse tratándose de situaciones que pueden afectar a la sociedad, la familia y los menores de edad, entre otros» -énfasis adrede-. Después, explicó que en el sub judice era inviable el «decreto» de tales medios de convicción, porque: «En el caso que se examina, los mensajes de whatsapp y las fotografías que se allegaron de una persona desnuda, no contaron con el consentimiento de quienes participaron en el intercambio y de quien aparece en las imágenes, que tratándose de un tercero, hace aún más indispensable el cumplimiento de aquel requisito; por lo demás, la divulgación de tales comunicaciones y laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 5 publicación de los retratos no interesan a los entes y a las personas que se mencionaron anteriormente, pues no atentan contra tales instituciones o, por lo menos, no aparece claramente que así sea, de manera que, en el caso concreto, no hay duda de que debe prevalecer el derecho a la intimidad de los que participaron en el diálogo y el de quien aparece en las fotos, así como el de quien era el que guardaba tales imágenes» -(negrilla fuera de texto). Por lo anterior, estimó pertinente i.- revocar la directriz apelada, «en lo que atañe al decreto que, como prueba, se hizo de los mensajes de whatsapp» y, ii.- confirmarla «en lo concerniente a la negativa de decretar tener como prueba las fotografías a que se ha hecho alusión». Sobre el punto de discusión, esta Corporación en la providencia STC4577-2021, en un asunto de similares contornos, arguyó:

fotografías a que se ha hecho alusión». Sobre el punto de discusión, esta Corporación en la providencia STC4577-2021, en un asunto de similares contornos, arguyó: En punto al «derecho a la intimidad» consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia T-233 de 2007 ha entendido. (…) que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. (…) la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” (…). Sobre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha recogido los siguientes: “…constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 6 aquel”. De lo dicho precedentemente se tiene entonces que el derecho a la

6 aquel”. De lo dicho precedentemente se tiene entonces que el derecho a la intimidad involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo conciernen a sus intereses. En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Corte ha establecido el principio anotado en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o

considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales”. (Sentencia T-003 de 1997 M.P . Jorge Arango Mejía) -Subraya la Sala-.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 7 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018,

para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024), lo que, por sustracción de materia, también implica la resolución adversa de las demás súplicas de la reclamante. 2.- Ergo, se negará el auxilio rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Andrea Gutiérrez Nova contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Doce de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04409-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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