CSJ - STC13902-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13902-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01064-01 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que Norelbis Ibáñez Rosillo, César Luis, Ángel, Alan y Anderzon Ma nrique Ibáñez instauraron contra la Homóloga de Casación Laboral, extensiva a la Secretaría de esa Sala convocada y los demás vinculados en el consecutivo 2015-00232-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la justicia», para que se le ordenara a la autoridad querellada «[declarar la] revocatoria y nulidad del auto del 12 de febrero de 2025, que ordenó rechazar control de legalidad dando por terminado la etapaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 2 de casación (…) » en la litis n.° 2015-00232 y, en su lugar, se disponga «revisar el presente proceso con el fin de tener en cuenta el acervo probatorio y demás situaciones fácticas, que generaron la indebida notificación y traslado, que violan derechos fundamentales de los accionantes, ordenando nuevamente la notificación del Auto del 24
acervo probatorio y demás situaciones fácticas, que generaron la indebida notificación y traslado, que violan derechos fundamentales de los accionantes, ordenando nuevamente la notificación del Auto del 24 enero de 2024».
Del dossier se extrae que en el juicio ordinario laboral que los gestores promovieron contra Servilogística del Norte
C. T. A. y otros (rad. 2015 -00232) el a quo negó las pretensiones de la demanda (19 mar. 2021) y el ad quem, ratificó dicha decisión (29 jun. 2023); la cual, recurrida en casación por los actores se admitió por la Corporación accionada, quien también conminó a la Secretaría a corregir el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de agregar como recurrente a Cesar Luis Manrique Ibáñez (24 en. 2024).
Sostuvieron que la autoridad recriminada declaró desierto el mecanismo extraordinario al no presentarse la demanda de casación dentro del término de traslado (AL1046-2024, 13 mar.) ; por lo que, solicitaron «control de legalidad (…) debido a una indebida notificación en el estado no 007 del 25 de enero de 2024 »; que previo traslado a la dependencia secretarial (24 abr.) , se rechazó al descartarse la irregularidad invocada (AL1105-2025, 12 feb.).
En criterio de los promotores, en dicha providencia tan solo se dijo que la dependencia secretarial cumplió con la rectificación mencionada; empero, no se observó que «en elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 3
solo se dijo que la dependencia secretarial cumplió con la rectificación mencionada; empero, no se observó que «en elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 3 estado de referencia donde se notificó la admisión del recurso de casación (…) CESAR LUIS MANRIQUE IBAÑEZ, no apareció o fue registrado en dicho estado violando así el principio de oportunidad dentro del presente proceso y demás derechos constitucionales»; de ahí que, era evidente el «defecto procedimental por la falta aplicación de ley por la no notificación en debida forma de los sujetos procesales dentro del proceso de casación, generando así violación al debido proceso – acceso a la justicia».
2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su proceder y , resaltó que « de la revisión del escrito de tutela no se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que profirió esta sala en auto CSJ AL1105-2025 de 12 de febrero de 2025, los accionantes tenían a su alcance el recurso de reposición, del cual no hicieron uso».
La Secretaría de la Homóloga Laboral comentó que «verificó en el sistema de esta Sala y, se encontró que [esa] secretaría cumplió a cabalidad con lo ordenado en el auto de fecha 24 de enero de 2024 notificado mediante estado del 25 de enero del mismo año, como consta en el registro de actuaciones ESAV del “…14/02/2024 informe o constancia secretarial »; sumado a ello, rindió « informe dando cumplimiento al auto de fecha 24 de enero de 2024 (…)”, igualmente, se
consta en el registro de actuaciones ESAV del “…14/02/2024 informe o constancia secretarial »; sumado a ello, rindió « informe dando cumplimiento al auto de fecha 24 de enero de 2024 (…)”, igualmente, se corrió el traslado al recurrente Cesar Luis Manrique Ibáñez, y otros desde el 31 de enero al 27 de febrero del mismo año, todo visible en el registro de consulta de expedientes».
La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, compartieron acceso al expediente digital confutado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 4 3.- El a quo declaró improcedente el resguardo, al estimar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Norelbis Ibáñez Rosillo, Ángel, Alan y Anderzon Manrique Ibáñez, en tanto, de la argumentación del pliego genitor no advertía cómo « la omisión denunciada - esto es, la exclusión del nombre de CÉSAR LUIS MANRIQUE IBÁÑEZ en el estado n.° 007 del 25 de enero de 2024 -» podría quebranta r sus prerrogativas, porque « según lo relataron, sus no mbres sí fueron incluidos en dicho estado y, en consecuencia, fueron debidamente notificados».
De otra parte, en cuanto a la situación de César Luis Manrique Ibáñez, no encontró satisfecho el requisito de la «subsidiariedad»; dado que, la resolución AL1105 de 12 de febrero de 2025, no fue combatida a través del mecanismo horizontal que le era procedente.
Manrique Ibáñez, no encontró satisfecho el requisito de la «subsidiariedad»; dado que, la resolución AL1105 de 12 de febrero de 2025, no fue combatida a través del mecanismo horizontal que le era procedente.
4.- Replicaron los reclamantes contra el fallo de primer grado, ya que en su criterio erró el juzgador constitucional, al expresar (i) «que no se encuentra legitimado [su] poderdante y sus familiares que hacen parte del proceso [porque] en el proceso extraordinario de casación no existe falta de diligencia, dado que en la oportunidad procesal se le solicitó al magistrado de turno realizar control de legalidad»; y (ii) «que es improcedente la acción de tutela dado que no se agotaron los recursos de instancia, cuando lo que se discute de fondo es que el señor CESAR LUIS MANRIQUE IBAÑEZ, no se le garantizó la debida notificación que a su vez la Corte, determinó en su criterio, acción uso del Control de Legalidad, que no había lugar ignorando estas pruebas».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 5
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido, pero por observase una conducta negligente y desidiosa de los actores, quienes ostentan un legítimo interés para acudir a este especial sendero.
1.1.- Ello, porque luego de la declaratoria de deserción de la súplica casacional en el litigio debatido, Norelbis Ibáñez Rosillo, César Luis, Ángel, Alan y Anderzon Manrique Ibáñez,
1.1.- Ello, porque luego de la declaratoria de deserción de la súplica casacional en el litigio debatido, Norelbis Ibáñez Rosillo, César Luis, Ángel, Alan y Anderzon Manrique Ibáñez, a través de su apoderado, presentaron «SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD (…) DEBIDO A UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL ESTADO No 007 DEL 25 DE ENERO DE 2024 », que fue resuelta de manera desfavorable por la Magistratura cuestionada (AL1105, 12 feb., 2025) ; de suerte que, concurre en ellos, «interés jurídico» concreto para acudir a la ayuda superlativa, pues ostentan la facultad jurídica para oponerse a lo definido, por ser los proponentes de la petición de anulación y resultar contrario a sus aspiraciones lo dirimido en el juicio natural.
En dicho sentido, téngase en cuenta que para acudir a la acción ius fundamental se requiere como elemento principal un agravio o amenaza a l os derechos de los libelistas (art. 1° del D. 2591 de 1991) , que en el sub judice se traduce en la determinación emitida por la autoridad judicial accionada, que no atendió favorablemente el «control de legalidad peticionado» anhelado por aquellos, y que a través de esta especial vía pretenden dejar sin valor ni efecto ;Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 6 situación que g enera en ell os un « legítimo interés » en el desenlace supralegal.
1.2.- Ahora bien, los convocantes buscan anular el
6 situación que g enera en ell os un « legítimo interés » en el desenlace supralegal.
1.2.- Ahora bien, los convocantes buscan anular el interlocutorio dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el aludido decurso que «rechazó su solicitud de control de legalidad » (AL1105, 12 feb. , 2025); sin embargo, se observa una conducta d esidiosa y negligente de su parte, pues desaprovecharon las herramientas con que contaba n para ventilar el descontento que trae n a este especial sendero.
Ello, porque, contra dicha determinación no interpusieron el recurso de reposición , procedente al tenor del canon 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que, no puede n valerse de esta excepcional senda para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario e l escenario idóneo donde debía n hacer valer los atributos básicos que reclaman, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata rRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 7 oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el
7 oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a fondo la contienda, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01064-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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