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CSJ - STC13904-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13904-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13904-2024 Radicación n°. 70001-22-14-000-2024-00208-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo reclamado por Luna Alexia Chantal Aksiuk contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal1.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Mu nicipal de Corozal y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 2 2.1. La accionante promovió una acción de tutela en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal y la Alcaldía de Corozal (radicado 2023-00085), con el fin de que se ordenara revocar la Resolución CORF20230000014 del 6 de enero de 2023, mediante la cual fue sancionada por el comparendo de tránsito 70215000000033528161 del 31 de mayo de 2022 (por conducir a velocidad superior a la permitida),

Resolución CORF20230000014 del 6 de enero de 2023, mediante la cual fue sancionada por el comparendo de tránsito 70215000000033528161 del 31 de mayo de 2022 (por conducir a velocidad superior a la permitida), dado que no se celebró la audiencia solicitada a fin de controvertir la multa2. 2.2. El 10 de abril de 20233, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal declaró improcedente el amparo. Inconforme, la interesada impugnó4. 2.3. El 11 de agosto de 20235, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal revocó la decisión del a quo y ordenó al Instituto revocar la Resolución CORF2023000014 del 6 de enero de 2023 y fijar fecha para la realización de la audiencia solicitada por la promotora. 2 Al respecto, la accionante narró que, el 31 de mayo de 2022, le impusieron comparendo al vehículo de placas LCW654 que está a su nombre, pero era un tercero quien conducía. Asimismo, refirió que el 6 de junio de 2022 se notificó del comparendo y solicitó audiencia para poder ejercer su defensa, no obstante, el 23 de junio siguiente, la accionada la sancionó. Inconforme, promovió una acción de tutela (2022-00249), en la que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal concedió el amparo y ordenó a la entidad cuestionada celebrar la audiencia solicitada. Sin embargo, el 16 de agosto de 2022, la querellada fijó fecha para audiencia el 22 de agosto siguiente sin

el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal concedió el amparo y ordenó a la entidad cuestionada celebrar la audiencia solicitada. Sin embargo, el 16 de agosto de 2022, la querellada fijó fecha para audiencia el 22 de agosto siguiente sin haber revocado la resolución sancionatoria. En esa audiencia, la accionante aportó pruebas. Luego, en la continuación de la diligencia, con Resolución CORR0450 del 23 de agosto de 2022, la entidad revocó la decisión sancionatoria anterior, lo cual le fue notificado hasta el 8 de noviembre. Afirmó que el 19 de octubre de 2022 se expidió resolución en su contra sin hacer mención alguna a las pruebas aportadas o a la audiencia. El 3 de noviembre de 2022, la accionante se conectó a la continuación de la audiencia del 22 de agosto y se dio lectura del fallo, en el que, sin referirse a las pruebas, fue sancionada. No obstante, el 4 de noviembre de 2022, la entidad accionada expide resolución revocatoria de aquella proferida el 19 de octubre anterior. Posteriormente la citaron por correo electrónico para notificación personal de la resolución de revocatoria, pero la del 23 de agosto de 2022 y no del 4 de noviembre, sin siquiera haberla notificado de la resolución sancionatoria del 19 de octubre de 2022. El 7 de diciembre de 2022 se realizó la notificación por aviso de la resolución revocatoria del 4 de noviembre de 2022, comunicación que debió ser personal y, el 19 de diciembre siguiente, se decretó surtida la notificación y ordenaron contabilizar la caducidad para la acción a contravención con ocasión del comparendo, pese a que

de 2022, comunicación que debió ser personal y, el 19 de diciembre siguiente, se decretó surtida la notificación y ordenaron contabilizar la caducidad para la acción a contravención con ocasión del comparendo, pese a que la notificación del comparendo data del 6 de junio de 2022. Finalmente, sin haberla citado a audiencia y sin notificarla personalmente, la entidad profirió el 6 de enero de 2023 resolución sancionatoria. Archivo 01, expediente ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNADA. 3 Archivo 05, expediente ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNADA. 4 Archivo 08, expediente ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNADA. 5 Archivo 14, expediente ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNADA.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 3 En sustento, el Juzgado sostuvo que, aunque no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, por controvertirse un acto administrativo susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el amparo procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que la actora afirmaba que la sanción impedía el goce pleno de su derecho al trabajo, por cuanto se dedicaba a la renta de vehículos y, por ello, requería el saneamiento en la plataforma del SIMIT a su nombre. Agregó que la autoridad accionada guardó silencio, con lo cual tuvo por acreditada la existencia de un perjuicio irremediable producto de los efectos de la resolución sancionatoria cuestionada. 2.4. La accionante promovió un incidente de desacato, que fue decidido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal 6 el 29

producto de los efectos de la resolución sancionatoria cuestionada. 2.4. La accionante promovió un incidente de desacato, que fue decidido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal 6 el 29 de septiembre de 20237, sancionando al director del Instituto con dos días de arresto y dos SMLMV, dado que en el trámite guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de la orden constitucional. 2.5. Notificado de la decisión, el Instituto informó que el comparendo se pagó desde el 24 de mayo de 2023, por lo que se presumía la aceptación de la promotora, lo cual impedía revivir el proceso, dado que había finalizado8. 2.6. El 25 de enero de 2024 9, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal confirmó la sanción, al advertir que, si bien el convocado afirmó que la sanción había sido pagada, no se allegaron «pruebas en cuanto al cumplimiento de la orden judicial en cabeza del director del Instituto Municipal de Tránsito y transporte de Corozal, por cuanto no se aportó ningún tipo de elemento probatorio que hiciera constar que fueron realizadas las diligencias ordenadas». 6 El 23 de agosto de 2023 el Juzgado requirió a la accionada y, ante el silencio, el 30 de agosto siguiente admitió el trámite y corrió traslado a la parte incidentada. 7 Archivo 10, expediente PRIMER INCIDENTE DESACATO-ARCHIVADO.

8 Archivo 13, expediente PRIMER INCIDENTE DESACATO-ARCHIVADO. 9 Archivo 01, expediente PRIMER INCIDENTE DESACATO.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 4 2.7. El 30 de mayo de 2024, la tutelante promovió otro incidente de desacato, porque la sanción impuesta no había sido revocada. Al respecto, aseveró que la accionada ha alegado que «no puede cumplir con lo ordenado en la tutela porque el proceso ha concluido » debido al pago realizado, desconociendo la « la posibilidad de revocar una resolución (bien sea por vía de tutela o mediante una demanda de nulidad restablecimiento del derecho), el hecho de pagar un comparendo para limpiar el RUT para poder hacer un traspaso, no significa en absoluto que se esté aceptando la responsabilidad del comparendo». 2.8. El 12 de junio de 2024 10, el Juzgado municipal requirió al Instituto. 2.8.1. El nuevo director de la entidad informó que era imposible reanudar el proceso contravencional porque la sanción se pagó el 24 de mayo de 2023, lo que impedía activar el comparendo. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar la multa con descuento en determinados días. En ese sentido, manifestó que se presume la aceptación del comparendo por el pago, razón por la cual la solicitud de agendar audiencia es improcedente11.

infracción podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar la multa con descuento en determinados días. En ese sentido, manifestó que se presume la aceptación del comparendo por el pago, razón por la cual la solicitud de agendar audiencia es improcedente11. 2.9. El 18 de junio de 2024 12, el Juzgado municipal admitió el incidente. 10 Archivo 04, expediente SEGUNDO INCIDENTEARCHIVADO. 11 Archivo 07, expediente SEGUNDO INCIDENTEARCHIVADO. 12 Archivo 09, expediente SEGUNDO INCIDENTEARCHIVADO.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 5 2.9.1. Durante el traslado, la tutelante refirió que realizó el pago del comparendo para poder «limpiar el RUT para poder hacer un traspaso», sin que ello implicara que lo había aceptado13. 2.10. El 30 de julio de 202414, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal sancionó al director de la entidad con dos días de arresto y dos SMLMV por desacato. 2.11. El 16 de agosto de 2024 15, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal revocó la decisión y, en su lugar, se abstuvo de imponer sanciones, al considerar que se configuró « la carencia actual de objeto por hecho superado », debido al pago del comparendo por parte de la accionante.

3. La actora censura que se haya revocado la sanción del segundo incidente de desacato, pues, contrario a lo que expuso el Juzgado, el Instituto accionado no ha cumplido con la orden de tutela, dado que no ha

accionante.

3. La actora censura que se haya revocado la sanción del segundo incidente de desacato, pues, contrario a lo que expuso el Juzgado, el Instituto accionado no ha cumplido con la orden de tutela, dado que no ha revocado la resolución sancionatoria. Además, sostiene que el pago para poder realizar el traspaso del vehículo no implica la aceptación de la sanción y que no se configuró un hecho superado, pues esta figura sólo opera en las acciones de tutela y no en los incidentes de desacato.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque el auto del 16 de agosto de 2024 y se confirme la sanción por desacato. Asimismo, solicita que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue al director actual del Instituto accionado. 13 Archivo 12, expediente SEGUNDO INCIDENTEARCHIVADO. 14 Archivo 15, expediente SEGUNDO INCIDENTEARCHIVADO. 15 Archivo 20, expediente SEGUNDO INCIDENTEARCHIVADO. Y, archivo 01, expediente SEGUNDO INCIDENTE DESACATO.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal indicó que su decisión se fundamentó en los argumentos de la entidad accionada, a partir de las cuales no advirtió mérito para sancionar por desacato.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal refirió que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo reclamado, pues la orden

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal refirió que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo reclamado, pues la orden de tutela impuso al Instituto revocar la resolución sancionatoria, no obstante, la autoridad accionada se limitó a evadir su responsabilidad, bajo el argumento de que como la promotora había realizado el pago se entendía su aceptación a la sanción y, por tanto, ya no procedía la solicitud de agendar la audiencia.

De lo anterior concluyó que la decisión rebatida incurrió en defecto fáctico, toda vez que revocó la sanción impuesta pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el expediente, que daban cuenta de que no se ha cumplido la orden de tutela, pues la sanción se mantuvo. En consonancia con lo referido, el Tribunal resaltó que el Juzgado accionado previamente había confirmado la sanción impuesta al Director de la entidad tutelante por no haber acatado el mandato constitucional y, pese a que el Instituto presentó los mismos argumentos en el segundo trámite incidental, en forma contradictora, dejó sin efectos la sanción que con anterioridad había aceptado en condiciones similares.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 7 En consecuencia, el a quo dejó sin efecto el proveído del 16 de agosto de 2024 y ordenó al Juzgado accionado volver a resolver el grado de consulta.

IV. IMPUGNACIÓN

1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso contravencional e informó que,

agosto de 2024 y ordenó al Juzgado accionado volver a resolver el grado de consulta.

IV. IMPUGNACIÓN

1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso contravencional e informó que, una vez validada la infracción cometida el 31 de mayo de 2022, procedió a enviar el comparendo a la accionante, quien ostenta la calidad de propietaria del vehículo conforme el Registro Único Nacional de Tránsito, comunicación que fue entregada el 8 de junio de 2022 en la dirección que figuraba en el RUNT, la cual, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, debía mantener actualizada. No obstante, debido a la no comparecencia de la tutelante, profirió resolución sancionatoria del 23 de junio de 2022.

Contra esa decisión se interpuso una acción de tutela (Rad. 202200249-00), en la cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal ordenó a la entidad programar la audiencia virtual solicitada por la actora para controvertir el comparendo. En cumplimiento de lo anterior, el Instituto profirió resolución del 23 de agosto de 2022, que revocó el fallo sancionatorio del 23 de junio de 2022, conforme a la audiencia del 22 de agosto anterior a la que asistió la promotora, trámite que terminó con resolución del 19 de octubre de 2022, en el que se declaró la responsabilidad de la gestora. En audiencia del 6 de enero de 2023, sin la

resolución del 19 de octubre de 2022, en el que se declaró la responsabilidad de la gestora. En audiencia del 6 de enero de 2023, sin la comparecencia de la actora después de surtida la notificación, volvió a declararla responsable. Sin embargo, la censora formuló otra acción de tutela, en la que se ordenó dejar sin efectos esa decisión y fijar fecha para audiencia, pero elRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 8 Instituto, al verificar la actuación, se percató que el comparendo había sido pagado el 24 de mayo de 2023 y, por tanto, había operado el fenómeno de la asunción por aceptación de la infracción, con lo cual se puso fin al proceso contravencional, razón por la cual era imposible para esa entidad cumplir con lo ordenado, dado que el archivo del trámite impide «subir de nuevo un comparendo (…) y programar audiencia de descargo». En sustentó de lo anterior, la entidad citó la sentencia CC, T-06102, para señalar que «es admisible que, como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional, cuando voluntariamente decide cancelar la sanción que corresponda a la infracción, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada». También afirmó que no era cierto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, pues, en cumplimiento del fallo de tutela de rad. 2022-00249-00, la entidad profirió Resolución CORR2022000450 del 23

También afirmó que no era cierto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, pues, en cumplimiento del fallo de tutela de rad. 2022-00249-00, la entidad profirió Resolución CORR2022000450 del 23 de agosto de 2022, que revocó el fallo sancionatorio del 23 de junio anterior, conforme a la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2022, en la que la tutelante asistió y que terminó con Resolución de octubre de 2022, que se notificó en la dirección registrada en el RUNT. Además, alegó temeridad, porque la interesada ha interpuesto seis acciones de tutela contra el Instituto.

2. En memorial allegado en el trámite de la impugnación, la accionante informó que el Juzgado profirió auto del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la sanción por desacato, por lo que pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01

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1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, el 16 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, en sede de consulta, revocó el auto proferido por el Juzgado municipal y se abstuvo de imponer sanciones en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa municipalidad.

Al respecto, sostuvo que se había configurado « la carencia actual de

Juzgado municipal y se abstuvo de imponer sanciones en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa municipalidad. Al respecto, sostuvo que se había configurado « la carencia actual de objeto por hecho superado», por cuanto la entidad informó que el comparendo fue pagado el 24 de mayo de 2023, lo que conllevaba la finalización del proceso contravencional y la imposibilidad de reactivarlo. Sobre este punto, resaltó que el Instituto afirmó que el pago implicaba la aceptación de la infracción, lo que hacía inviable realizar una nueva audiencia para descargos. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que ya no había vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

3. Conforme a los argumentos referidos, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del despacho accionado, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las circunstancias que impedían el cumplimiento de la orden constitucional por parte del Instituto cuestionado. 3.1. Frente a las actuaciones del juez del desacato, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde analizar «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser

el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenadoRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 10 dentro del proceso», de modo tal que debe estudiar « si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela », además, es necesario determinar el « nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción» (Se subraya. CC, SU034-18). Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia proferida en un incidente de desacato, se ha determinado que deben concurrir los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (Se subraya. CC, SU034-18. Posición reiterada en CC, SU050-22).

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido que la intervención del juez de tutela frente a una decisión de desacato esta estrictamente limitada a verificar observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia – salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio (CC, SU034-18).Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 11 3.2. Así las cosas, para el asunto que nos ocupa, la Sala observa que el Juzgado accionado estudió en detalle los argumentos que expuso el Instituto de Tránsito respecto de su incumplimiento, que explicaban la imposibilidad de acatar la orden de tutela. En efecto, sobre los procesos contravencionales por infracciones de

el Juzgado accionado estudió en detalle los argumentos que expuso el Instituto de Tránsito respecto de su incumplimiento, que explicaban la imposibilidad de acatar la orden de tutela. En efecto, sobre los procesos contravencionales por infracciones de tránsito, la Corte Constitucional ha señalado que estos están compuestos de cuatro etapas fundamentales conforme los artículos 134 a 142 del Código Nacional de Tránsito, a saber: «(i) la orden de comparendo o de comparecer, (ii) la presentación de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en los términos dispuestos por la ley, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo ». Frente a la primera de esas fases, esa Corporación sostuvo que: Una vez surtida la orden de comparendo es admisible que el propio citado ponga fin al proceso contravencional en su contra, aceptando la voluntariamente la comisión de la infracción y “cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Con ello, termina el proceso contravencional de tránsito sin necesidad de que el citado concurra a las siguientes etapas. (Se subraya) (CC, C-321-22). Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que el Instituto de Tránsito afirmó que el 24 de mayo de 2023 la accionante

siguientes etapas. (Se subraya) (CC, C-321-22). Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que el Instituto de Tránsito afirmó que el 24 de mayo de 2023 la accionante realizó el pago de la multa, cuestión que la censora no desconoció, porque tanto en el trámite incidental como en la presente tutela explicó que el pago se realizó para poder hacer el traspaso del vehículo, de manera que en el sub examine se configuró el fenómeno de la asunción de las obligaciones por aceptación de la imputación realizada, lo cual trae como consecuencia la terminación del proceso contravencional, no siendo posible revivir el trámite, para citar audiencia. Lo anterior, da cuenta de la imposibilidad del Instituto querellado para cumplir con la orden constitucional, debido al pago de la multa yRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 12 consecuente terminación del proceso, fundamentos bajo los cuales, como lo determinó el Juzgado accionado, no era procedente emitir sanción por desacato. Al respecto, no avizora la configuración de un defecto que haga procedente la acción de tutela contra esa decisión judicial, pues recuérdese que, si bien el juez del desacato no debe cuestionar la sentencia constitucional, sí está compelido a analizar, como en el caso ocurrió, las circunstancias fácticas y jurídicas que impiden el acatamiento, así como la culpa o el dolo y la negligencia comprobados, pues no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. En relación con el punto de discusión, esta Sala ha sostenido que la

culpa o el dolo y la negligencia comprobados, pues no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. En relación con el punto de discusión, esta Sala ha sostenido que la responsabilidad del infractor debe ser subjetiva, por lo cual es « imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ, STC9408-2021). En ese sentido, se observa que el juzgador de instancia cumplió la carga de estudiar los argumentos del accionado, la normativa que rige el proceso contravencional por infracciones de tránsito y la conducta desplegada por la tutelante, a partir de lo cual descartó el elemento subjetivo necesario para imponer sanción alguna, pues la terminación del trámite por pago imposibilitaba el cumplimiento de la orden constitucional, condiciones bajo las cuales la decisión censurada no se muestra abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.3. De otro lado, debe señalarse que , si bien por auto del 25 de

septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de CorozalRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01 13 confirmó la sanción impuesta por el juzgado municipal en el incidente de desacato anterior, la Sala no se pronunciará sobre dicha decisión, dado que no fue objeto de esta tutela, pues este trámite se limitó a cuestionar la providencia que en principio revocó la sanción. Lo referido, sin perjuicio de precisar que el juez del desacato debe evaluar cada uno de los asuntos según las pruebas allegadas, de manera que lo previamente decidido no impedía estudiar nuevamente de fondo el segundo desacato, como aconteció. 3.4. Así las cosas, entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se insiste, el juez del desacato estaba obligado a analizar no solo el alcance de la orden constitucional sino las circunstancia fácticas y jurídicas que impidieron su materialización, como en el caso ocurrió, bajo consideraciones soportadas en la normativa aplicable y en lo probado, razones por las cuales no puede

constitucional sino las circunstancia fácticas y jurídicas que impidieron su materialización, como en el caso ocurrió, bajo consideraciones soportadas en la normativa aplicable y en lo probado, razones por las cuales no puede el juez de tutela descalificar ese criterio, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

4. Finalmente, sobre la compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación, basta señalar que la tutelante puede formular directamente las quejas que estime pertinentes, dado que esta acción no fue establecida para omitir los procedimientos ordinarios de defensa ni para reemplazar a las autoridades competentes.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00208-01

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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