CSJ - STC13904-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13904-2025
Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Wilson Cala Ardila instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00437.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad , pronta y oportuna resolución judicial, acceso a la administración de justicia y justicia material», para que se ordenara al estrado accionado «dé una vez y sin más dilaciones perfeccione el trámite que en derecho corresponda dentro delRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 2
proceso Radicado 2015-00437-00; definiendo la notificación del acreedor hipotecario del inmueble embargado y con M.I. 303-13502».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra M y C Ltda . y Manuel Bayona Bautista - n.° 2015-00437 -, acumuló el iniciado por Wilson
Circuito de Barrancabermeja, en el ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra M y C Ltda . y Manuel Bayona Bautista - n.° 2015-00437 -, acumuló el iniciado por Wilson Cala Ardila frente a la citada persona natural.
Luego, o rdenó seguir adelante la ejecución (13 abr. 2023), y una vez cautelados y avaluados los derechos de cuota de dominio del ejecutado sobre un inmueble con M.I. 303-13502, dispuso la citación del acreedor hipotecario Bancolombia S.A ., tras verificar en la anotación n.° 6 del certificado de libertad y tradición la existencia de tal predio un gravamen (14 jun. 2023); notificación que se acreditó en mayo de 2024.
No obstante, previo a señalar fecha para el remate, y tomando en consideración que el crédito de la última entidad bancaria al parecer había sido cedido a la compañía Investment S.A.S ., tal como lo señaló Bancolombia S.A., requirió a éste y al cesionario para que aportaran la documentación que acreditara «la cesión » (24 jul. y 29 oct. 2024, y 5 may. 3 de jun. 2025).
Frente a la s anteriores actuaciones, el quejoso criticó que «no se ha resuelto la notificación del acreedor hipotecario (…) muy a pesar de los memoriales [de impulso] que reposan y militan en el expediente», transcurriendo para el efecto «un año, dos meses yRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 3
tres días» y, aunque la autoridad judicial accionada «ha
expediente», transcurriendo para el efecto «un año, dos meses yRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 3
tres días» y, aunque la autoridad judicial accionada «ha requerido al “acreedor hipotecario” no ha decidido sobre la contumacia o renuencia» de este, pese a que ha mostrado «falta o nulo interés» y el litigio debe continuar.
2.- El Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja contestó haber adelantado las actuaciones pertinentes encaminadas a aclarar quién es el actual «acreedor hipotecario».
Además, sostuvo que se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, a través de auto de 29 de julio de 2025, dispuso:
«SEGUNDO. INFORMAR al demandante en el proceso ejecutivo acumulado que no es procedente que solicite que se tenga por notificado al acreedor BANCOLOMBIA S.A., en razón a que fue notificado como tal desde el 15 de mayo de 2024 (Anexo Digital No. 52 c.2.).
TERCERO. Previo a fijar fecha y hora para la diligencia de remate de la cuota parte del inmueble con M.I. No. 303-13502, se depone oficiar a la NOTAR ÍA SEGUNDA DE BARRANCABERMEJA, para que informe si en la escritura pública No. 0141 de 29 de enero de 2010, por medio de la cual los señores MANUEL BAYONA BAUTISTA y (…) constituyeron hipoteca con cuantía indeterminada a favor de BANCOLOMBIA S.A., existe cesión de dich a hipoteca a
2010, por medio de la cual los señores MANUEL BAYONA BAUTISTA y (…) constituyeron hipoteca con cuantía indeterminada a favor de BANCOLOMBIA S.A., existe cesión de dich a hipoteca a favor de la COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S. con NIT No. 901.436.322-7; en caso positivo remitir el documento que así lo acredite.
CUARTO. ADVERTIR a las partes en ambos procesos que, una vez se reciba esta respuesta, se definirá si es pertinente notificar a laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 4
COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S., como acreedor hipotecario o, si por el contrario, es viable fijar fecha y hora para la diligencia de remate».
Wilson Cala Ardila, respecto anterior proveído adveró que no «se puede paralizar una actuación frente a la negativa de los citados a un proceso, en este caso en calidad de acreedores».
Aunado a ello, memoró que «revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble con M.I. No.303-13502, allí figura registrada en anotación No.006, Hipoteca a favor de BANCOLOMBIA S.A. y esta entidad ya se encuentra notificada desde mayo 20 de 2024, a las 13:29:51 hora de visualización d e dicho correo electrónico, razón justa, necesaria y pertinente para seguir adelante con la ejecución; no se puede seguir esperando hasta que los interesados se dignen en comparecer a sabiendas que el término de los veinte (20) días concedidos en la norma citada, ya se encuentran más que superados », máxime cuando la
seguir esperando hasta que los interesados se dignen en comparecer a sabiendas que el término de los veinte (20) días concedidos en la norma citada, ya se encuentran más que superados », máxime cuando la compañía Investment S .A.S. se encuentra «vinculada a este diligenciamiento por auto de data 29 de octubre de 2024».
Luz Mireya Afanador Amado manifestó ser ajena a los hechos que originaron la presente acción, en tanto en el pleito cuestionado tan sólo intervino como secuestre.
El apoderado de M&C S .A.S. en reorganización y de Manuel Bayona Bautista, así como la Notaría Segunda de Barrancabermeja, aduj eron que no ha n vulnerado prerrogativa constitucional alguna del precursor.
Bancolombia S.A. alegó «la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A., debido a que no es el competente para resolver los requerimientos hechos por el accionante y, en consecuencia,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 5
no es posible atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales ni por acción u omisión en el presente asunto».
Investment S.A.S aseveró no ser «parte activa ni pasiva dentro del proceso judicial» ni haber «vulnerado ningún derecho fundamental del accionante».
La curadora ad litem de Mary Yolid Hernández Godoy pidió negar el medio tuitivo, toda vez que , no se ha n transgredido los esenciales básicos reclamados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró
pidió negar el medio tuitivo, toda vez que , no se ha n transgredido los esenciales básicos reclamados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo, por carencia actual de objeto por «hecho superado», tras «constatar que el 29 de julio de 2025, el estrado accionado atendió las deprecativas del gestor, de suerte que se entiende satisfecha la pretensión que sobre tal aspecto elevó el accionante ». Y agregó que de no compartirse lo allí resuelto se debía «acudir a los mecanismos ordinarios previstos dentro del proceso judicial».
2.- El actor replicó, argumentando que, si bien , el juzgado demandado efectuó un impulso procesal después de instaurado el pliego superlativo, también lo es que, el asunto «sigue estancado en la misma incertidumbre».
Resaltó que tratándose de bienes inmuebles las «limitaciones a la propiedad embargos, hipotecas, entre otros, SE DEBEN INSCRIBIR en el respectivo FOLIO DE MATRÍCULA» y en el caso , de conformidad con el certificado expedido por la Oficina deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 6
Registro de Instrumentos Públicos el 15 de agosto del año en curso, registra a Bancolombia como «acreedor hipotecario».
Con todo, iteró que «si le asistiera razón a la presunta cesionaria COMPAÑÍA INVESTMENT SAS que referencia BANCOLOMBIA, desde la fecha en que el Despacho Judicial le notificó
Con todo, iteró que «si le asistiera razón a la presunta cesionaria COMPAÑÍA INVESTMENT SAS que referencia BANCOLOMBIA, desde la fecha en que el Despacho Judicial le notificó dicha novedad », ésta debió hacer valer el derecho de preferencia. Además, precisó que la litis no puede permanecer a la espera de un a respuesta de l presunto cedente y cesionario.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y la refrendación del proveído de primera instancia.
2.- Wilson Cala Ardila insiste en que al coercitivo n.° 2015-00437 sólo se debe vincular al acreedor hipotecario que aparece en el certificado de tradición - Bancolombia S.A. -, actuación que ya se realiz ó, y no al supuesto cesionarioCompañía Investment S.A.S.
Observado el legado, se constató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en interlocutorio de 29 de julio de 2025, previo a fijar fecha para la subasta , supeditó la programación de la misma a la información que brindara la Notaría Segunda de Barrancabermeja en punto a «si en la escritura pública No. 0141 de 29 de enero de 2010, por medio de la cual los señores MANUELRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 7
BAYONA BAUTISTA y (…) constituyeron hipoteca con cuantía indeterminada a favor de BANCOLOMBIA S.A., existe cesión de dicha hipoteca a favor de la COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S. con NIT No.
7
BAYONA BAUTISTA y (…) constituyeron hipoteca con cuantía indeterminada a favor de BANCOLOMBIA S.A., existe cesión de dicha hipoteca a favor de la COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S. con NIT No. 901.436.322-7; en caso positivo remitir el documento que así lo acredite», además advirtió «a las partes (…) que, una vez se reciba esta respuesta, se definirá si es pertinente notificar a la COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S., como acreedor hipotecario o, si por el contrario, es viable fijar fecha y hora para la diligencia de remate».
Luego, la mencionada Notaría informó que no podía «(…) dar fe de si dicha hipoteca fue cedida a favor de COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S. con NIT. 901.436.322-7, ya que la cesión del crédito hipotecario comporta la cesión de un derecho pe rsonal, que puede hacerse a través de documento privado, sin que exista obligación legal que señale que la misma deba anotarse en el original de la escritura que reposa en el protocolo de la Notaría de origen» (6 ag.).
Finalmente, y en el curso de esta instancia constitucional, el juzgado convocado a través de proveído del pasado 26 de agosto, refirió que Investment S.A.S manifestó:
«En efecto, en fecha anterior el Banco de Colombia S.A. cedió a LA COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S., con NIT 901.436.322 -7 los créditos a su favor y a cargo del señor MANUEL BAYONA BAUTISTA. Tales créditos corresponden a las obligaciones de crédito de los contratos Leasing No. 120882 – 138134 – 138694 –
créditos a su favor y a cargo del señor MANUEL BAYONA BAUTISTA. Tales créditos corresponden a las obligaciones de crédito de los contratos Leasing No. 120882 – 138134 – 138694 – 140224, así como las garantías hechas efectivas en los mismos, las que incluyen cualquier clase de prerrogativa que pueda derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial, en particular la hipoteca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -13502, anotación 06, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja»Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 8
Y, por ende, resolvió:
«PRIMERO. GLOSAR la respuesta enviada por la Notaría Segunda de Barrancabermeja (…)
SEGUNDO. REQUERIR al demandante en este proceso ejecutivo acumulado, para que proceda a citar al acreedor hipotecario COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S., representada legalmente p or la señora PAOLA ISABEL ALVARADO GARCIA, - con fundamento en la cesión que manifestó la mencionada Compañía se hizo en su favor de la hipoteca -, para que haga valer su crédito (Según cesión que se le hizo por parte de Bancolombia S.A.), en proceso ejecutivo con garantía real que se debe adelantar en forma independiente, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.
Para este efecto, el demandante debe poner en conocimiento de la COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S, el auto de 14 de junio de 2023 y el contenido de este proveído, al correo electrónico paola.alvarado2@gmail.com
Para este efecto, el demandante debe poner en conocimiento de la COMPAÑÍA INVESTMENT S.A.S, el auto de 14 de junio de 2023 y el contenido de este proveído, al correo electrónico paola.alvarado2@gmail.com
TERCERO. Lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y subsanar cualquier irregularidad que pueda generar nulidades».
Así las cosas, y tomando en consideración que : i) El anhelo tuitivo tiende a que el juzgador decida acerca de la notificación del «acreedor hipotecario» en el coercitivo n.° 201500437, ii) El iudex determinó que tal calidad la ostenta la Compañía Investment S.A.S con ocasión de la cesión de la que informó fue beneficiaria , y iii) El estrado convocado ordenó al tutelante, en calidad de ejecutante, que la citara a dicha sociedad a la contienda para que hiciera valer suRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 9
acreencia, resulta claro que el amparo es improcedente al encontrarse satisfecha la pretensión ius fundamental.
De modo que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el accionante, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC13246en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).
3.- Ahora, si el precursor no comparte el sentido de la resolución emitida por el operador judicial cuestionado el 26 de agosto hogaño, puede cuestionarla a través de los medios de impugnación que el legislador prevé (art. 318 C.G.P.), para que sea el juez natural quien en el ámbito de sus funciones evalúe tal determinación y adopte la decisión que corresponda.
4.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00437-01 10
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 35E04B933D2A0CDFC34335808C652BD575051300FD6BB4A0B5BB5DE4EBD89D2C Documento generado en 2025-09-05